Texto
Artículo 32°.- A partir del 1° de Diciembre de 1974 y
durante el año 1975, las pensiones a que se refieren los
artículos 29 y 30 se reajustarán en la misma oportunidad y
porcentajes establecidos para los trabajadores del sector
privado en el Título V del presente decreto ley.
No obstante, respecto de las pensiones concedidas de
acuerdo con el artículo 245° de la ley N° 16.464 y con el
inciso final del artículo 39° de la ley N° 10.662, los
futuros reajustes se aplicarán exclusivamente sobre la
parte de ellas que no exceda de un tercio de la pensión
mínima de vejez vigente a la fecha inmediatamente anterior
a la aplicación del respectivo reajuste. Tratándose de las
pensiones de sobrevivientes concedidas conforme al artículo
39° de la ley N° 10.662, los futuros reajustes se
calcularán sobre la parte que resulte de aplicar las
proporciones a que se refiere el artículo 30° a la misma
base indicada en este inciso.