Texto
Artículo 41°.- Para aplicar el reajuste a que se
refiere el artículo anterior, se procederá de la siguiente
forma:
a) Las pensiones vigentes al 1° de Enero de 1973 se
incrementarán en un 50% sobre los montos que tenían a esa
fecha;
b) Las concedidas durante el curso de 1973 se
incrementarán en un 50% sobre sus montos iniciales, salvo
el caso previsto en la letra siguiente;
c) Las concedidas desde el 1° de Abril hasta el 31 de
Diciembre de 1973, que hayan sido calculadas sobre la base
de un promedio de remuneraciones correspondiente a un lapso
de 12 meses o menos o de la última remuneración, se
incrementarán en un 50% sobre el monto teórico de la
pensión inicial, calculado en la forma prevista en el
artículo 2° del decreto ley N° 255, de 1974. Esta norma
no se aplicará en el caso de las pensiones de
sobrevivientes.
El monto de las pensiones a que se refieren las letras
b) y c) reajustado en la forma antes indicada no podrá
exceder del 70% de la última remuneración imponible.