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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.806, artículo 43

Texto

     Artículo 43.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el
decreto ley Nº 830, de 1974:
     Artículo 35
     Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión
"juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos
por delitos comunes", por la siguiente: "juicios sobre
impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a
la información que soliciten los fiscales del Ministerio
Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito".
     Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final
(.), la siguiente frase: "y de los fiscales del Ministerio
Público, en su caso".
     Artículo 60
     Sustitúyese, en el inciso final, la expresión
"artículo 191 del Código de Procedimiento Penal", por la
siguiente: "artículo 300 del Código Procesal Penal".

     Artículo 62 ELIMINADO
     Artículo 72
     Deróganse los incisos segundo y tercero.
     Artículo 86
     Elimínase la frase "y en los procesos por delitos que
digan relación con el cumplimiento de obligaciones
tributarias".
     Artículo 95
     Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "durante
la investigación administrativa de delitos tributarios" por
la siguiente: "durante la recopilación de antecedentes a
que se refiere el artículo 161, Nº 10".
     Reemplázase, en el inciso final, la expresión "el
Juez del Crimen de Mayor Cuantía" por "el juez de letras en
lo civil de turno".
     Artículo 105
     Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"justicia ordinaria", por "justicia ordinaria civil".
     Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras
"juicio criminal" por "juicio".
     Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "la
justicia del crimen" por "los tribunales con competencia en
lo penal".
     Reemplázase el inciso final por el siguiente:
     "El ejercicio de la acción penal es independiente de
la acción de determinación y cobro de impuestos.".
     Artículo 112
     Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"aumentándola en uno, dos o tres grados", por la siguiente:
"aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el
artículo 351 del Código Procesal Penal".
     Suprímese el inciso segundo.
     Artículo 161
     Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:
     Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:
     "10°.- No se aplicará el procedimiento de este
Párrafo tratándose de infracciones que este Código
sanciona con multa y pena corporal. En estos casos
corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que
habrán de servir de fundamento a la decisión del Director
a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.".
     Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras "la
investigación previa" por "la recopilación".
     Reemplázase, en el último párrafo, la expresión "el
Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que
corresponda", por la siguiente: "el juez de letras en lo
civil de turno del domicilio del contribuyente".
     Artículo 162
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 162.- Las investigaciones de hechos
constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena
corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella
del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser
presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a
requerimiento del Director.
     En las investigaciones penales y en los procesos que se
incoen, la representación y defensa del Fisco
corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de
mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada
por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado,
en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los
derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal
Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre,
conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no
podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero
inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del
pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses
penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este
Código.
     Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y
pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente,
interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que aplique la multa
que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.
     La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento
por denuncia administrativa señalado en el artículo
anterior, no será impedimento para que, en los casos de
infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se
interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director
Regional se declarará incompetente para seguir conociendo
el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo
el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o
efectuado la denuncia.
     La interposición de la acción penal o denuncia
administrativa no impedirá al Servicio proseguir los
trámites inherentes a la determinación de los impuestos
adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para
conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación
correspondiente.
     El Ministerio Público informará al Servicio, a la
brevedad posible, los antecedentes de que tomare
conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos
comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se
refiere el inciso primero.
     Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre
alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al
fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad
de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella,
o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del
Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá
ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien
decidirá la cuestión mediante resolución fundada.".
     Artículo 163
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio
debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal
por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.
     Si, en los procedimientos penales que se sigan por los
mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para
determinar en su caso la suficiencia de la caución
económica que la reemplazará, el tribunal tomará
especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio
fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo
o de devoluciones de tributos; el monto actualizado,
conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o
indebidamente obtenido, y la capacidad económica que
tuviere el imputado.".
     Artículo 196
     Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:
     Intercálase, en el primer párrafo, entre la
expresión "se encuentre ejecutoriada" y el punto (.) que le
sigue, lo siguiente: "o se haya decretado a su respecto la
suspensión condicional del procedimiento".
     Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión "al
tribunal que la esté conociendo" por "al juez de garantía
que corresponda".
     Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras
"dictado auto de procesamiento" por "formalizado la
investigación".
     Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión "se
deje sin efecto el auto de procesamiento o".