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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.806, artículo 37

Texto

     Artículo 37.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000,
del Ministerio de Justicia:
     Artículo 15 
     Reemplázase, en la letra b) del inciso segundo, la
expresión "Consejo Nacional de Menores", por "Servicio
Nacional de Menores".
     Sustitúyese, en la letra d) del mismo inciso, la
expresión "Juzgado de Letras de Menores", por "Ministerio
Público".
     Artículo 16 
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 16.- Carabineros de Chile deberá poner a
los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que
se encuentren en las situaciones previstas en los artículos
129 y 131 del Código Procesal Penal, directa e
inmediatamente, a disposición del juez de garantía
competente. Dicha detención se regulará, salvo en los
aspectos previstos en este artículo, por el párrafo III,
Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Si
se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención,
conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta
sólo podrá ser ejecutada en los Centros de Observación y
Diagnóstico o en los establecimientos que determine el
Presidente de la República en aquellos lugares donde los
primeros no existan, en conformidad con lo establecido en el
artículo 71 de esta ley.
     La detención de una persona visiblemente menor en un
establecimiento distinto de los señalados en el inciso
anterior, constituirá una infracción grave a dicha
obligación funcionaria, y será sancionada con la medida
disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los
antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades
en que pueda haber incurrido el infractor.
     La prisión preventiva que se decrete, mientras se
practica el examen de discernimiento, sólo podrá
ejecutarse en los lugares señalados en el inciso primero.
Una vez que se encuentre firme la resolución que declare
que el menor actuó con discernimiento, la prisión
preventiva se ejecutará en los establecimientos
penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá
darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de
esta ley y 37, letra c), de la Convención sobre los
Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre
podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93
y 94 del Código Procesal Penal y en los artículos 37 y 40
de esa Convención.
     Los encargados de los Centros o establecimientos
aludidos en el inciso primero no podrán aceptar el ingreso
de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez
de garantía competente.
     Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos
señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal,
Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la
presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo
señalamiento de domicilio en la forma prevista por el
artículo 26 del mismo Código.
     Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores
serán aplicables a la Policía de Investigaciones.".
     Artículo 16 bis 
     Agrégase, a continuación del artículo 16, el
siguiente artículo 16 bis, nuevo:
     "Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan
gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor
de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de
sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos,
informándoles de los hechos que motivaron la actuación
policial.
     Si, para cautelar la integridad física o psíquica del
menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o
de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros
de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y
Distribución e informará de los hechos a primera audiencia
al juez de menores respectivo. De la misma forma procederá
respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber
cometido una falta.
     Tratándose de la comisión de un delito de que fuere
víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además,
poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio
Público de acuerdo a las reglas generales.
     Cuando un menor de dieciséis años de edad fuere
imputado de haber cometido un crimen o simple delito,
Carabineros deberá conducirlo a los mismos Centros
señalados en el inciso segundo, informando inmediatamente
al juez de menores.
     En todas las hipótesis previstas en este artículo en
que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de
Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que
reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido
juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las
medidas que procedan de conformidad con esta ley.".
     Artículo 17 
     Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra
"procesados" por "presos".
     Artículo 18 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 18. El conocimiento de los asuntos de que
trata este Título y la facultad de hacer cumplir las
resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los
Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se
encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal.
     Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del
Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas
a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código
Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en
lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley
sobre abandono de familia y pago de pensiones
alimenticias.".
     Artículo 26 
     Elimínase el párrafo segundo del número 3).
     Sustitúyese el número 7), por el siguiente:
     "7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso
del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y
conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de
edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos,
respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de
protección conforme al artículo 30;".
     Sustitúyese el número 9), por el siguiente:
     "9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de
dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber
cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en
los casos y en la forma prevista en el artículo 28;".
     Sustitúyese el número 10), por el siguiente:
     "10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un
hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de
esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin
discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas
contempladas en el artículo 29;".
     Deróganse los números 11) y 12).
     Artículo 28 
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor
de dieciocho años de edad se le imputare un hecho
constitutivo de delito que la ley sancione con penas
superiores a presidio o reclusión menores en su grado
mínimo, la declaración previa de si ha obrado o no con
discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores
a petición del Ministerio Público, inmediatamente de
formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez
de menores oirá al órgano técnico correspondiente del
Servicio Nacional de Menores, a los intervinientes en el
proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del
menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de
quince días, aun cuando no se hayan recibido los informes
técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio
Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y
28 del Código Procesal Penal.
     Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho
años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de
falta o de simple delito que la ley no sancione con penas
privativas o restrictivas de libertad, o bien cuando éstas
no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado
mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento
será emitida por el juez de garantía competente, a
petición del Ministerio Público, en el mismo plazo
señalado en el inciso anterior. Con dicho objeto, se
citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa
designación de un defensor para el menor, si no tuviere uno
de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus
medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con
discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo
previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código
Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el
fiscal.
     La resolución del juez de menores que declare la falta
de discernimiento únicamente será susceptible del recurso
de apelación, que se concederá en el solo efecto
devolutivo.
     Encontrándose firme la resolución del juez de
garantía que declare que el menor ha actuado sin
discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de
que este último determine si corresponde la aplicación de
alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.
     En el evento de que se declare que el menor ha actuado
con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las
facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del
Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los
respectivos requerimientos o acusaciones.".
     Artículo 29 
     Sustitúyese en el encabezamiento la expresión "En los
casos de la presente ley", por "En los casos previstos en el
artículo 26, Nº 10, de esta ley".
     Reemplázase el número 3º), por el siguiente:
     "3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de
tránsito o rehabilitación que esta ley señala, según
corresponda, y".
     Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por
el siguiente:
     "Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez
de letras de menores, quien podrá revocarlas o
modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren
llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del
centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la
medida de internación sólo procederá en los casos y por
el plazo que sea estrictamente necesario.".
     Artículo 30 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo
26, Nº 7, el juez de letras de menores, mediante
resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean
necesarias para proteger a los menores de edad gravemente
vulnerados o amenazados en sus derechos.
     En particular, el juez podrá:
     1) disponer la concurrencia a programas o acciones de
apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a
sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado,
para enfrentar y superar la situación de crisis en que
pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones
pertinentes, y
     2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro
de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un
establecimiento residencial.
     Si adoptare la medida a que se refiere el número 2),
el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el
cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras
personas con las que aquél tenga una relación de
confianza.
     La medida de internación en un establecimiento de
protección sólo procederá en aquellos casos en que, para
cautelar la integridad física o síquica del menor de edad,
resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de
las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de
las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta
medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se
decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser
revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual
solicitará los informes que procedan al encargado del
Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá
renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras
subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el
tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes
del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.".

     Artículo 31 
     Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "a
petición de la Policía de Menores" por "a petición del
Ministerio Público".
     Artículo 32 
     Derógase.
     Artículo 33 
     Elimínase su inciso segundo.
     Artículo 34 
     Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión
"Ministerio de Defensores Públicos" por "defensor
público".
     Artículo 51 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se
crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de
los Centros de que trata este artículo.
     Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán a
los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y
protección, mientras se adopta alguna medida que diga
relación con ellos.
     Los Centros de Observación y Diagnóstico estarán
destinados a acoger a los menores de dieciocho años y
mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de
esta ley o que se encuentren en prisión preventiva mientras
se practica el examen de discernimiento, los que
permanecerán en ellos hasta que el juez de garantía adopte
una resolución a su respecto o se encuentre aprobada la
decisión que el fiscal haya adoptado en conformidad con las
facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del
Libro Segundo del Código Procesal Penal. Con todo, estos
menores podrán ser atendidos en un Centro de Tránsito y
Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.
     Los Centros de Rehabilitación Conductual tendrán por
finalidad procurar la integración definitiva del menor en
el medio social.".
     Artículo 53
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 53. Los Consejos Técnicos tendrán las
siguientes atribuciones:
     a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al
menor, y
     b) asesorar al juez de garantía y al juez de letras de
menores cuando lo requieran.".
     Artículo 55 
     Sustitúyense la expresión "Consejo Nacional de
Menores" por "Servicio Nacional de Menores", las dos veces
que se utiliza, y "el artículo 29º" por "los artículos
26, Nº 7), y 29".
     Artículo 56 
     Reemplázase la expresión "establecida en el inciso
final del artículo 29°" por "de modificar o revocar las
medidas decretadas".
     Artículo 57 
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 57. En tanto un menor permanezca en alguno
de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la
presente ley, su cuidado personal, la dirección de su
educación y la facultad de corregirlo corresponderán al
director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto
respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de
forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del
niño, conforme al artículo 234 del Código Civil.
     La obligación de cuidado personal incluirá la de
informar periódicamente al juez de menores sobre la
aplicación de la medida decretada.".
     Artículo 58 
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 58. La pena privativa de libertad que el
tribunal con competencia en lo criminal aplique al menor de
edad declarado con discernimiento, será cumplida en un
Centro de Rehabilitación Conductual.".
     Artículo 59 
     Derógase.
     Artículo 62 
     Sustitúyese en el encabezamiento la expresión "multa
de diez a cien escudos" por "multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales".
     Reemplázase, en el número 2º, la frase "menores de
dieciséis años" por "menores de edad".
     Reemplázanse, en el número 3º, las frases "menores
de dieciséis años" por "menores de edad", y "cinco de la
mañana" por "siete de la mañana", respectivamente.
     Derógase el inciso tercero.
     Artículo 63 
     Derógase.
     Artículo 64 
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 64. Si en una investigación aparecieren
hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de
letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos
en su conocimiento. De la misma manera procederá el
tribunal que constate la existencia de esos hechos durante
la tramitación de un proceso.".
     Artículo 65 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 65. Cuando en una investigación apareciere
comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el
Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley
asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de
garantía o del juez de letras de menores, recabando la
declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.
     Las disposiciones de esta ley no impedirán la
realización de actuaciones de investigación por el
Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades
privativas de los tribunales ordinarios de justicia.".
     Artículo 66
     Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión
"Código de Procedimiento Penal" por "Código Procesal
Penal".
     Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "dos
escudos" por "un quinto de unidad tributaria mensual".
     Artículo 67 
     Derógase.