Texto
Artículo 15.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto
refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de
Hacienda.
Artículo 10
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"El Superintendente deberá comunicar al Ministerio
Público los hechos que revistan caracteres de delito, de
los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su
función fiscalizadora en alguna institución sometida a su
vigilancia.".
Artículo 39
Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
"Las infracciones a este artículo serán castigadas
con presidio menor en sus grados medio a máximo. La
Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a
disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la
investigación que correspondiere.".
Artículo 143
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 143.- La Superintendencia, cuando hubiere
ocurrido alguno de los hechos descritos en el artículo 141,
deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la
declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus
antecedentes, a fin de que inicie la investigación que
correspondiere.".
Artículo 154
Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "inculpado
o reo", por la palabra "imputado".
Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Los fiscales del Ministerio Público, previa
autorización del juez de garantía, podrán asimismo
examinar o pedir que se les remitan los antecedentes
indicados en el inciso anterior, que se relacionen
directamente con las investigaciones a su cargo.".