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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60307-2007

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Fecha: 14 de septiembre de 2007

Tema: CCAF

Destinatario: CCAF

Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.618; Ley N° 19.620; D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Caja se dirigió a esta Superintendencia planteando una consulta respecto al alcance que debe darse a la norma contenida en el artículo 3° letra g) del D.F.L. N° 150, citado en fuentes. Lo anterior, por cuanto se ha solicitado la autorización de la carga familiar por una menor por parte de su abuelo paterno.

Es del caso que según los antecedentes que acompaña el cuidado de la menor de que se trata se entregó expresamente a su abuela paterna, quien a su vez, es carga de su marido.

Señala que, a su juicio, no existiría inconveniente en autorizar la carga si el cuidado de la menor se hubiere otorgado a ambos abuelos paternos, pero como sólo se entregó a la abuela solicita se indique si resulta procedente autorizar la carga al abuelo paterno.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala a las personas que pueden ser invocadas como causantes de asignación familiar. Por su parte, la Ley N° 19.620 incorporó al beneficio para las personas naturales que tengan menores a su cargo por resolución judicial, en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo 29 de la Ley N° 16.618.

En la especie, el abuelo solicita que se le reconozca como causante de asignación familiar a una menor que es su nieta, quien puede tener la calidad de causante de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° letra c) del D.F.L. N° 150, que señala que son causantes "Los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos...".

Consta de los documentos tenidos a la vista que se entregó a la menor de que se trata al cuidado personal de su abuela paterna.

Ahora bien, el reglamento del citado texto legal, contenido en el D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala en el artículo 4° letra c) que : "Serán causantes de asignación familiar: Los nietos y bisnietos huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, en los términos de la letra precedente. Se entenderá por nietos y bisnietos abandonados, aquellos cuyos padres no provean a su crianza y mantención."

Asimismo, el inciso cuarto del artículo 25 del D.S. N°75, señala que "El abandono, en su caso, deberá acreditarse mediante informe social fundado emanado de asistente social, Servicios Asistenciales u otras autoridades calificadas por las instituciones pagadoras."

En el caso que nos ocupa, y en relación a la forma de acreditar el abandono, la menor puede considerarse abandonada por sus progenitores, toda vez que ni su padre, ni su madre se encuentran en condiciones de proveer a su cuidado y mantención. Por ello, la sentencia que otorgó la medida de protección servirá para acreditar el abandono.

Además, cabe señalar que el abuelo paterno estuvo presente en la audiencia y manifestó su anuencia a la medida de protección en favor de su cónyuge.

Por ende, en la especie, debe entenderse que la menor se encuentra abandonada por sus padres y su abuelo puede invocar a la menor en calidad de nieta abandonada por ambos padres, constituyendo la sentencia de medida de protección la forma de acreditar el abandono teniendo, por tanto, derecho a acceder al beneficio que solicita, siempre que se acredite que la menor vive a sus expensas circunstancia que deberá acreditarse mediante un informe de asistencia social

TítuloDetalle
Ley 19.620Ley 19.620
Artículo 29Ley 16.618, artículo 29