Dictamen 34911-2005
Una abuela recurrió a esta Superintendencia solicitando se le otorgue el derecho a percibir el beneficio de asignación familiar por su nieta dejada a su cuidado conforme a resolución judicial de agosto de 1996, considerando que la madre de aquella vive en otra ciudad y el padre en el extranjero.
Agrega que ese Instituto le habría informado que para autorizar a su nieta como carga familiar requiere de una resolución judicial que señale el derecho a ejercer el cuidado personal para invocar y percibir el beneficio ya mencionado.
Finaliza señalando que en última instancia sea la madre de la menor quien perciba tal asignación y de salud para su hija o, en su defecto, ella en su calidad de tutora.
Entre los antecedentes se acompaña certificado de tuición del Tribunal y el de nacimiento de la menor, credencial de salud de su cónyuge ya fallecido, en el que aparece la menor como carga en Fonasa.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala a las personas que pueden ser invocadas como causantes de asignación familiar, entre los que no se encuentran los menores bajo tuición, situación que no fue modificada por la Ley N° 19.620, la que incorporó el beneficio para las personas naturales que tengan menores a su cargo por resolución judicial, en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo 29 de la Ley N° 16.618, lo que no se extiende a los tutores.
Asimismo, la a Ley N° 19620, da derecho a invocar como causante de asignación familiar a los menores, cuyo cuidado personal se ha confiado a quienes han manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo, lo que tampoco es aplicable en el caso ya que no se trata de un proceso de adopción.
Sin embargo, en la especie, la recurrente solicita que se le reconozca como causante de asignación familiar a una menor que es su nieta, quien puede tener la calidad de causante de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° letra c) del D.F.L. N° 150, que señala que son causantes "Los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos..."
El reglamento del citado texto legal, contenido en el D.S. N°75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala en el artículo 4° letra c) que : "Serán causantes de asignación familiar: Los nietos y bisnietos huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, en los términos de la letra precedente. Se entenderá por nietos y bisnietos abandonados, aquellos cuyos padres no provean a su crianza y mantención."
Asimismo, el inciso cuarto del artículo 25 del D.S. N°75, señala que "El abandono en su caso, deberá acreditarse mediante informe social fundado emanado de asistente social, Servicios Asistenciales u otras autoridades calificadas por las instituciones pagadoras."
Sin embargo, y en relación a la forma de acreditar el abandono, esta Superintendencia ha resuelto que si la Tuición fue otorgada porque los padres no viven con el menor, éste debe considerarse abandonado por sus progenitores y en tal caso, la sentencia que otorgó la tuición servirá para acreditar el abandono.
Por ende, en la especie, debe entenderse que la menor se encuentra abandonada por sus padres y la recurrente puede invocar a la menor en calidad de nieta abandonada por ambos padres, constituyendo la sentencia de tuición la forma de acreditar el abandono teniendo, por tanto, derecho a acceder al beneficio que solicita.
Se agrega que se deja sin efecto el Oficio N°31659, de 7 de julio de 2005, de esta Superintendencia al existir, mediante este oficio, pronunciamiento definitivo.
Título | Detalle |
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Ley 19.620 | Ley 19.620 |
Artículo 29 | Ley 16.618, artículo 29 |