Dictamen 8955-2004
Ha recurrido a esta Superintendencia un particular, planteando la situación de un trabajador de la Undécima Región, quien tiene la tuición judicial de un nieto de 8 años de edad, por resolución del Juzgado de Puerto Aysén, a quien la Caja de Compensación de Asignación Familiar le habría negado la autorización de carga familiar por dicho menor, argumentando que la calidad de tutor no confiere derecho a asignación familiar.
Expresa que ha tomado conocimiento de jurisprudencia de este Organismo que señala que de acuerdo a la normativa del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los menores bajo tuición no están considerados como causantes de asignación familiar, materia de la cual discrepa por cuanto expresa que la ley no debe interpretarse en el sólo sentido literal de su palabras, sino que debe tenerse en consideración el espíritu del legislador, el que obviamente ha querido proteger a los menores.
Por último señala que en la especie, el menor no solamente está bajo la tuición del trabajador, sino que además, es su nieto.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no considera a los tutores como beneficiarios de asignación familiar por los menores que tienen bajo tuición, y que esa situación no fue modificada por la Ley N° 19.620, que le otorgó el beneficio a las personas naturales que tengan a su cuidado personal menores por resolución judicial, en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo 29 de la Ley N° 16.618, lo que no se extiende a los tutores, ya que ésta es una figura legal distinta.
Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en la presentación, el trabajador tendría la calidad de abuelo del menor que se quiere reconocer como causante de asignación familiar, por lo que debe tenerse presente que de acuerdo al artículo 3° letra c) del D.F.L. N° 150, son causantes " Los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos..."
Por tanto, el trabajador podría reconocer como carga familiar a su nieto, siempre que este sea huérfano o abandonado por ambos padres.
En la especie, si la tuición fue otorgada justamente porque los padres no viven con el menor, el menor puede considerarse abandonado por sus progenitores, caso en el cual la sentencia que otorgó la tuición serviría par acreditar el abandono.
Por lo expuesto, procede que esa Caja de Compensación revise la situación del interesado requiriéndole la documentación pertinente, y de darse cumplimiento a todos los requisitos legales, reconozca la calidad de causante del menor, en condición de nieto abandonado, dando cuenta de lo que se resuelva a este Organismo.
Título | Detalle |
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Ley 19.620 | Ley 19.620 |
Artículo 29 | Ley 16.618, artículo 29 |