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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38277-2003

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Fecha: 10 de octubre de 2003

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR


Ud. consultó a esta Superintendencia si tiene derecho a invocar como causante de asignación familiar a un nieto que tiene bajo tuición.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° letra c) del D.F.L. N° 150, DE 1981, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son causantes de asignación familiar los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, hasta los 18 años, y los mayores de esa edad y hasta los 24 años que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, y siempre que se cumplan los demás requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el abuelo no tiene derecho a invocar asignación familiar por el nieto que tiene bajo tuición, a menos que acredite que es huérfano o abandonado en los términos señalados precedentemente.

Por su parte, el artículo 2° letra g) del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala como beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares a "Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo 29 de la Ley N° 16.618.".

A su vez el artículo 3° del citado D.F.L. N° 150 dispone en su letra g) que son causantes de asignación familiar "Los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hayan sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo 29 de la Ley N° 16.618.".

Para entender el alcance, de los preceptos legales transcritos es preciso tener presente que la Ley N° 16.618 "Ley de Menores" establece en su Artículo 26° que: "Corresponderá a los Jueces de Letras de Menores: … 9) Aplicar las medidas contempladas en el artículo 29° a los menores de dieciséis años, como a los mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento y ejecutado un hecho que, si se hubiese cometido por mayores de esa edad, habría constituido delito;".

El Artículo 29° dispone: "En los casos de la presente ley, el Juez de Letras de Menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes: ... 4°) Confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación.

En el caso del N° 4°, el menor quedará sometido al régimen de libertad vigilada establecido en el N° 2°."

Por ende, para los efectos de quienes pueden ser causantes de asignación familiar conforme al citado artículo 3° letra g) del citado D.F.L. N° 150, debe entenderse necesariamente que el concepto de cuidado personal es únicamente aquél a que se refiere el transcrito N° 4) del artículo 29° de la Ley N° 16.618.

Por tanto, la resolución judicial que aplique esta medida debe fundarse expresamente en el N° 4) del artículo 29° de la Ley N° 16.618, sin que sea relevante si se adoptó fuera o dentro de un procedimiento de adopción.

Las tutelas o curadurías, regidas por los artículos 338 y 340 del Código Civil, son instituciones jurídicas distintas de la medida de protección señalada precedentemente y por ende no pueden homologarse a ella.

En consecuencia, como los menores bajo tutela o curaduría no están expresamente contemplados como causantes de asignación familiar en el artículo 3° del citado D.F.L. N° 150, no es posible invocarlos como tales. Confirma lo anterior, el hecho que el artículo 2° de este mismo cuerpo legal tampoco contempla como beneficiarios de esta prestación a los tutores o curadores

TítuloDetalle
Ley 16.618Ley 16.618
Artículo 29Ley 16.618, artículo 29