Dictamen 38180-2005
Ha recurrido a esta Superintendencia un particular señalando que tiene a su cargo a su nieta desde el momento de su nacimiento, ya que la madre la abandonó y el padre no se hace cargo de la niña y no contribuye a su manutención. Expresa que obtuvo la tuición de su nieta por sentencia de 27 de noviembre de 1996.
Agrega que con esta resolución solicitó la autorización de carga familiar ante ese Instituto, el que la denegó manifestando que debía tener una resolución judicial que señalara el derecho a ejercer el cuidado personal de la menor.
Requerido al efecto, ese Instituto informó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del D.F.L. N° 150, son causantes de asignación familiar, entre otros, los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, en los términos que señala la letra a) del mismo artículo.
Al respecto expresa que debe determinarse si la menor que se invoca como causante de asignación tiene la calidad de abandonada y que para ello el Certificado de Tuición emanado del Juzgado de Letras de Menores de Villarrica, constituye un elemento de juicio relevante, sin perjuicio de lo cual estima que debe complementarse con un informe social emitido por una Asistente Social de ese Instituto.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que efectivamente en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los tutores no tienen derecho invocar como causantes a los menores que tengan bajo tuición, situación que no fue modificada por la Ley N° 19.620, la que incorporó al beneficio para las personas naturales que tengan menores a su cargo por resolución judicial, en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo 29 de la Ley N° 16.618, lo que no se extiende a los tutores.
Asimismo, la Ley N° 19.620 da derecho a invocar como causante de asignación familiar a los menores cuyo cuidado personal se ha confiado a quienes han manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo.
Sin embargo, en la especie, el recurrente invocó como carga a un nieto, el cual tiene la calidad de causante de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° letra c) del D.F.L. N° 150, que señala que son causantes " Los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos...".
Por lo tanto, procede que se acredite la calidad de abandonada de la menor, para lo cual deberá tener como antecedente la tuición que detenta su abuelo.
En consecuencia, y atendido el tiempo transcurrido procede que ese Instituto disponga de inmediato que se efectúe por quien corresponda el Informe Social respectivo, con el fin de verificar si la menor cumple con los requisitos para ser invocada como causante de asignación familiar por su abuelo.
Título | Detalle |
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Ley 19.620 | Ley 19.620 |
Artículo 29 | Ley 16.618, artículo 29 |