Texto
Artículo 3°.- La adhesión de las entidades
empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso
primero del artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades de
la ley N° 16.744, requerirá autorización previa del
Ministerio respectivo. La afiliación podrá efectuarse en
forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente
por dos o más de ellas.
En todo caso, para efectuar la adhesión a que se
refiere el inciso anterior, será obligatorio que la entidad
empleadora consulte previamente a las respectivas
Asociaciones de Funcionarios a nivel regional.
En caso que la adhesión se efectúe en forma conjunta
por dos o más entidades empleadoras, ella requerirá,
además de la autorización previa indicada en el inciso
primero, acuerdo de los respectivos Jefes Superiores. Si no
se produjere acuerdo, resolverá sobre la materia el o los
Ministros de los cuales dependen o a través de los cuales
se relacionen con el Ejecutivo.
Las citadas entidades empleadoras, en sus respectivas
regiones deberán afiliar a la totalidad de sus trabajadores
a una misma mutualidad, incluidos aquellos que con
anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se
encontraban afectos a la ley N° 16.744.
En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto
por dos o más Organos, Servicios o entidades Empleadoras,
ellos serán considerados como un solo empleador para los
efectos de la aplicación de la cotización adicional
diferenciada.
No se requerirá la autorización a que se refiere el
inciso primero de este artículo para la adhesión a las
Mutualidades, respecto de las siguientes entidades:
a) Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo
de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso.
b) Poder Judicial, en que la resolución corresponderá
a la Corte Suprema.
c) Municipalidades, en que la resolución del Alcalde
requerirá el acuerdo del Concejo respectivo.
d) Las empresas públicas creadas por ley, que se
relacionen con el Gobierno a través del Ministerio de
Defensa Nacional, en que la resolución corresponderá a la
dirección de la empresa.