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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.345, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- A las entidades empleadoras de los
trabajadores a que se refiere el inciso primero del
artículo anterior que optaren por adherirse a las
Mutualidades de Empleadores señaladas en la ley N° 16.744
no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero
letra e) y tercero del artículo 12 del citado cuerpo legal.
Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del inciso primero y
en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 16.744,
no se aplicará a los empleadores del sector privado
adheridos a una Mutualidad por las obligaciones contraídas
por ésta derivadas de prestaciones que deban otorgarse a
los trabajadores a que se refiere el inciso primero del
artículo 1° de la presente ley. Sin perjuicio de lo
anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades
empleadoras referidas en el inciso primero del artículo 1°
de esta ley serán subsidiariamente responsables del
otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la ley N°
16.744.
    En el evento de que las entidades empleadoras a que se
refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente
ley opten por adherirse a este sistema de mutualidades, no
podrán integrar su administración ni elegir a sus
administradores.