Dictamen 22474-2018
1.- Una mutualidad se ha dirigido a este Organismo, solicitando un pronunciamiento relativo a los requisitos para la adhesión y renuncia por parte de las Corporaciones Municipales, en específico sobre la procedencia de la consulta a la Asociación de Funcionarios. Señala, que el artículo 3° de la Ley N°19.345, en relación a su artículo 1°, establece como requisito para efectuar la adhesión a una Mutualidad, que la entidad empleadora consulte previamente a las respectivas Asociaciones de Funcionarios a nivel regional de las instituciones, mencionadas en el inciso primero del referido artículo 1°.
La mutualidad, entiende que para aplicar el requisito establecido en la Ley N°19.345, al personal traspasado a la administración municipal, de conformidad con lo dispuesto en el DFL N° 1-3063 de 1980 del Ministerio del Interior, es necesario que tal personal hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos.
Agrega, que a la fecha han recibido consultas referidas a la potencial adhesión o renuncia de Corporaciones Municipales, cuyos funcionarios se encuentran en su gran mayoría afiliados al régimen de pensiones del DL 3.500 de 1980, por lo que para estos casos y en una interpretación restrictiva de la norma citada, esa mutualidad ha entendido que para efectos de la adhesión y renuncia, las referidas Corporaciones deben ceñirse a las reglas generales, sin que resulte necesario efectuar la mencionada consulta a la Asociación de Funcionarios.
2.- Al respecto y en lo pertinente, la Ley N°19.345 en su artículo 1°, dispone que los trabajadores de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal conforme al DFL N°1-3063 de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos, quedarán sujetos al Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales consagrado en la Ley N° 16.744.
Por otra parte, el inciso primero del artículo 2° de Ley N° 19.345, prescribe que las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero de la misma ley, que optaren por adherirse a las Mutualidades de Empleadores, no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero letra e) y tercero del artículo 12 de la Ley N° 16.744. Indicando en la parte final que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus trabajadores, las referidas entidades empleadoras, serán subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la Ley N° 16.744.
El mismo artículo 2° en su inciso segundo, dispone que las entidades empleadoras, a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, que opten por adherirse al sistema de mutualidades, no podrán integrar su administración ni elegir a sus administradores.
A la vez, el artículo 3° de la Ley N° 19.345 en sus inicios 1 y 2, indica que para efectos de la adhesión de las referidas entidades públicas empleadoras, requerirán autorización previa del ministerio respectivo, debiendo en todo caso para efectuar la correspondiente adhesión, consultar previamente a las respectivas Asociaciones de Funcionarios a nivel regional.
3.- Por su parte el número 2, Letra A, del Título I del Libro II del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, sobre adhesión de entidades del sector público, específicamente en su la letra b), prescribe que conforme al inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°19.345, las entidades empleadoras deberán consultar previamente a las respectivas Asociaciones de Funcionarios a nivel regional en lo relativo a la adhesión a una mutualidad, señalándose que la referida consulta, como se desprende del texto legal referido y de la historia fidedigna de su establecimiento, no es vinculante para los jefes de servicios.
4.- Sobre el particular, la frase del inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.345 "incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos;…" , tiene por objetivo manifestar expresamente que los trabajadores que detenten tal calidad, igualmente se incorporarán al referido seguro, ya que en la historia de la ley, específicamente en su mensaje sobre este punto, se indica que se ha hecho mención expresa a las municipalidades a fin de evitar dudas sobre su inclusión en el proyecto.
A la vez, en atención a las normas expuestas en el punto 2 del presente oficio, no se desprende algún tipo de excepción, a fin de que alguna entidad empleadora pública se exima de efectuar la consulta a las Asociaciones de Funcionarios correspondientes, puesto que el legislador cuando expresamente quiso establecer algún tipo de particularidad para este tipo de entidades empleadoras, lo dispuso de manera expresa, como es el caso del artículo 2° de la Ley N° 19.345, que preceptúa la no aplicación de ciertas normas.
Adicionalmente, la normativa específica del Compendio de Normas anteriormente citada, al prescribir la consulta a la correspondiente Asociación de Funcionarios, no hace distinción de ningún tipo para su procedencia.
5.- En virtud de lo anterior, para el caso de las Municipalidades deberá efectuarse la correspondiente consulta a las Asociaciones de Funcionarios prescrita en el artículo 3° de la Ley N° 19.345 con prescindencia del régimen previsional al que se encuentren adheridos sus trabajadores.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 1 | Ley 19.345, artículo 1 |
Artículo 2 | ley 19.345, artículo 2 |
Artículo 3 | ley 19.345, artículo 3 |
Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
Legislación citada
Ley 16.395Ley 16.744, artículo 12Ley 19.345, artículo 1ley 19.345, artículo 2ley 19.345, artículo 3