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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59215-2012

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Fecha: 12 de septiembre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ORGANISMOS ADMINISTRADORES - privados - mutuales - Adhesión a Mutualidad

Fuentes: Leyes N°s. 10.336, 16.744 y 19.345.


1.- Por el Oficio de antecedentes, usted remitió a esta Superintendencia, para su informe fundado, dentro del plazo de 10 días hábiles, la carta de 10 de agosto de 2012, mediante el cual, el Fiscal de la Asociación Chilena de Seguridad solicita se pronuncie si los establecimientos hospitalarios autogestionados pueden adherirse directamente a una Mutualidad, en el marco de la Ley N° 19.345, sin necesidad de realizar dicha afiliación a través del Servicio de Salud respectivo.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N°19.345, dispuso la aplicación de la Ley N°16.744 sobre Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del Sector Público que indica. Conforme a las normas sobre afiliación de la Ley N°16.744, el personal del Sector Público deberá entenderse automáticamente incorporado al Instituto de Seguridad Laboral para los efectos comentados, a menos que su entidad empleadora se adhiriera a una Mutualidad de Empleadores.

Asimismo, el artículo 3°, de la Ley N° 19.345 prescribe, al efecto: "La adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, a las Mutualidades de la Ley N° 16.744, requerirá autorización previa del Ministerio respectivo. La afiliación podrá efectuarse en forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de ellas. En todo caso, para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso anterior, será obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las respectivas Asociaciones de Funcionarios a nivel regional..".

En la especie, el concepto "entidad empleadora", que refiere la norma antes mencionada, dice relación con la estructura orgánica y administrativa del ente que pretende afiliarse a una Mutualidad, pues corresponde que se dilucide la dependencia de los funcionarios para establecer si es posible que los establecimientos autogestionados puedan afiliarse a un Organismo Administrador diverso del que tiene su Servicio de Salud.

A este respecto, la determinación de la dependencia de los funcionarios no se encuentra en la órbita de competencia de esta Superintendencia, razón por la que solo nos cabe abstenernos de pronunciarnos de este asunto. Sin perjuicio de lo cual, cabe observar que este Servicio, comparte lo planteado por la Asociación Chilena de Seguridad, atendido el carácter concentrado de los establecimientos autogestionados en red, y que por ende, se encuentran vinculados al correspondiente Servicio de Salud, cuyo director, como Jefe del Servicio, le asiste la facultad de adherirse a una Mutualidad de Empleadores, previa autorización del Ministerio al cual depende.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima atendido vuestro requerimiento.

TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Artículo 3ley 19.345, artículo 3
Ley 16.744Ley 16.744