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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32983-2012

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Fecha: 24 de mayo de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ORGANISMOS ADMINISTRADORES privados mutuales Adhesión asociación de funcionarios sector público

Fuentes: Leyes N°s 16.744, 19.345, 19.296 y 20.529.

Concordancia con Circulares: Circular N° 1388 de 1995, de esta Superintendencia.


1.- Usted ha expuesto que la Ley N°20.529, creó la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación. Por su parte, la Ley N°19.345, dispuso la aplicación de la Ley N°16.744 a los trabajadores del sector público que indica. En el inciso segundo de su artículo 3° establece que. "En todo caso, para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso anterior, será obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las Asociaciones de Funcionarios de nivel regional".

En atención a lo anterior y dado que al inicio del funcionamiento de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, éstas no contarán con Asociación de Funcionarios, solicita un pronunciamiento jurídico que determine la forma en que los funcionarios de las referidas instituciones queden protegidos por el Seguro de la Ley N°16.744.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N°19.345, dispuso la aplicación de la Ley N°16.744 sobre Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del Sector Público que indica. Conforme a las normas sobre afiliación de la Ley N°16.744, el personal del Sector Público deberá entenderse automáticamente incorporado al Instituto de Seguridad Laboral para los efectos comentados, a menos que su entidad empleadora se adhiriera a una Mutualidad de Empleadores.

Dicha afiliación supone la incorporación de la totalidad de su personal. De acuerdo al artículo 3° de la Ley N°19.345, para adherirse a una Mutualidad, en términos generales, las entidades empleadoras requerirán la autorización previa del Ministerio correspondiente. Asimismo, conforme al inciso segundo del citado artículo 3°, las entidades empleadoras deberán consultar previamente a las respectivas Asociaciones de Funcionarios a nivel regional en lo relativo a la adhesión a una Mutualidad.

3.- En atención a lo anterior, al crearse la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, éstas deberán entenderse automáticamente incorporadas al Instituto de Seguridad Laboral, salvo que deseen adherirse a una Mutualidad de Empleadores, para lo cual requerirán de la previa autorización del Ministerio de Educación.

Ahora bien, conforme a la Ley N°19.296, los trabajadores de la Administración del Estado tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, por ende, la normativa vigente no obliga a que los servicios públicos cuenten con asociaciones de funcionarios.

En atención a lo anterior, si la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación no cuentan con asociaciones de funcionarios, con el objeto de adherirse o cambiarse a una Mutualidad de Empleadores, no resulta procedente exigir que consulten a dichas asociaciones, debiendo en todo caso requerir la autorización previa del Ministerio de Educación, acorde a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°19.345.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
11/12/1996Circular 1541Seguro laboral (Ley 16.744)SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL. REEMBOLSOS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULARES N°S. 1.388, DE 10 DE ENERO DE 1995 Y 1.424, DE 22 DE AGOSTO DE 1995.Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19345; Ley N° 19394; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
10/01/1995Circular 1388Seguro laboral (Ley 16.744)IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA LEY N° 19.345 QUE DISPUSO LA APLICACIÓN A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO QUE SEÑALA DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE CONTEMPLA LA LEY N° 16.744.Ley N° 16744; Ley N° 18948; Ley N° 18961; Ley N° 19345; D.F.L. N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones; D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior; D.F.L. N° 3063, de 1980, del Ministerio del Interior; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/01/2007Dictamen 5665-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; Ley N° 19.345
21/11/2002Dictamen 52750-2002Seguro laboral (Ley 16.744)Cálculo - Funcionario público - Invalidez - Invalidez parcial - Prestaciones económicasLey N° 16.744; Ley N° 19.345; Ley N° 18.834 y D.F.L. 338, de 1960.
15/05/1998Dictamen 9154-1998Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 19.345; Ley Nº 16.744
03/04/1995Dictamen 3311-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 19.345; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.018; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 20.529Ley 20.529
Ley 19.345Ley 19.345
Ley 19.296Ley 19.296
Artículo 3ley 19.345, artículo 3
Ley 16.744Ley 16.744