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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.296, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Estas asociaciones tendrán carácter
nacional, regional, provincial, comunal o local, según
fuere la estructura jurídica del servicio, repartición,
institución o ministerio en que se constituyeren, términos
que en esta ley serán usados indistintamente.
    No obstante, las asociaciones de funcionarios de las
reparticiones que tengan estructura jurídica nacional,
podrán tener como base la organización de sus funcionarios
de la respectiva institución en la región, las que se
deberán constituir conforme a las disposiciones contenídas
en el Capítulo II de esta ley.
    Las asociaciones de funcionarios de los servicios de
salud podrán tener como base uno o más hospitales o
establecimientos que integren cada servicio de salud, caso
en el cual serán consideradas de carácter comunal.
    Cuando en esta ley se emplee la expresión repartición,
se entenderá que con ella se comprende a los hospitales o
establecimientos que integran cada servicio de salud.
    Las asociaciones de funcionarios tienen el derecho de
constituir federaciones, confederaciones, que podrán
denominarse también agrupaciones y centrales y afiliarse y
desafiliarse de ellas.
    Asimismo, todas las asociaciones de funcionarios
indicadas en el inciso precedente, tienen el derecho de
constituir organizaciones internacionales de trabajadores,
afiliarse y desafiliarse de ellas en la forma que prescriban
los respectivos estatutos y las normas, usos y prácticas
del derecho internacional.