Dictamen 11704-2000
Esa Mutualidad de Empleadores ha solicitado a esta Superintendencia que dictamine sobre la situación jurídica relacionada con la consulta que le formuló la empresa adherente de dicha Mutualidad, en la que pregunta cual es la cobertura que otorga la Ley N° 16.744, en el caso de sus trabajadores de nacionalidad chilena, enviados por ella en forma permanente o transitoria a trabajar en su proyecto, en la República del Perú.
Esa Entidad Mutual expone que sólo en casos de excepción, que son los previstos en el artículo 50 del Decreto Supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se puede otorgar la cobertura del Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el Perú, ya que solamente corresponde el reembolso de las prestaciones de urgencia a los trabajadores que estén fuera de Chile por razones de servicio y/o en cumplimiento de una comisión en el exterior, y que en esta situación, sean víctimas de lesiones relacionadas con su quehacer laboral.
Por lo anteriormente expuesto y, teniendo presente la normativa legal citada en su presentación, solicita que se emita por parte de esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la situación planteada.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que contempla la Ley N° 16.744, por regla general, sólo se aplica respecto de siniestros profesionales ocurridos en el país y respecto de trabajadores por los cuales sus correspondientes empleadores efectúan las cotizaciones respectivas en los organismos administradores del seguro que funcionan en Chile.
Precisado lo anterior, cabe tener presente el concepto de accidente del trabajo que contiene la Ley N° 16.744, a fin de precisar si se pueden considerar como tales los ocurridos fuera del territorio nacional. Al respecto, el artículo 5° de la citada Ley dispone en lo pertinente "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte...". De acuerdo con esta definición legal es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión del trabajo, sin que expresamente se exija que la contingencia ocurra dentro del territorio nacional.
De lo anterior fluye, que probada la indispensable relación de causalidad que debe existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado, se está, en principio, frente a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión, se encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.
Sobre la misma materia, el inciso 2° del artículo 50 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que "las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, deberán ser canceladas por el empleador en su oportunidad, quién podrá solicitar su reembolso en moneda nacional, al organismo administrador respectivo, presentando las facturas correspondientes con la certificación del respectivo cónsul chileno en que conste la efectividad del accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país de que se trate".
Por lo antes expuesto, esta Superintendencia es del parecer que procede otorgar la cobertura del seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a aquellos trabajadores que encontrándose en el extranjero sufren un siniestro, cuando concurren los siguientes presupuestos; que se encuentren en comisión de servicios, con contrato de trabajo celebrado en Chile vigente, con sus cotizaciones al día y se haya probado la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo efectuado.
Con todo, cabe hacer presente a esa Mutualidad que la respuesta contenida en este Oficio es de carácter general, razón por la cual para atender adecuadamente los planteamientos efectuados por su Empresa Adherente, corresponderá que en su oportunidad se analice la situación concreta que al respecto pudiese suscitarse.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 50 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50 |