Dictamen 8819-2006
Un particular se ha dirigido ante esta Superintendencia en representación de una Empresa, reclamando en contra de la resolución de la Mutualidad, que alzó su cotización adicional diferenciada, puesto que en su concepto no debió incluirse en el cálculo pertinente el accidente fatal sufrido por uno de sus trabajadores.
Al respecto, precisa que en su opinión el siniestro sufrido por el referido trabajador, el día 26 de febrero del año 2004, no puede ser calificado ni "a causa" ni "con ocasión" del trabajo por enmarcarse en la hipótesis contenida en el inciso 4, del artículo 5° de la Ley N°16.744, esto es, por fuerza mayor o extraña, por lo que debería ser excluido de las estadísticas de siniestralidad efectiva de su representada.
En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, como asimismo, en conformidad con lo prescrito en el citado artículo 5°, inciso cuarto, artículos 15, 16 y 77 del referido cuerpo legal, artículo 50 del D.S. N° 101, de 1968 y artículo 2°, letra a) del D.S. N° 67, de 1999, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, viene en solicitar en definitiva se excluya de su tasa de siniestralidad el accidente aludido.
A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que el occiso se desempeñaba para esa empresa como "instructor de maquinaria forestal".
Agrega que el día 6 de febrero del año 2004, el aludido trabajador viajaba junto a un colega, desde las instalaciones de su empleadora, en dirección a la empresa, con el objeto de efectuar la mantención de equipos de cosecha forestal.
Señala que por acuerdo de los trabajadores, el vehículo en que viajaban sería conducido alternadamente por ambos hasta llegar a su destino. En este mismo orden de ideas, precisa que alrededor de las 14:00 horas del día indicado, el vehículo se desplazaba por un camino rural de ripio suelto y en zona recta, bajo la conducción del otro trabajador, cuando sorpresivamente se cruzó un animal -vacuno-, razón por la cual el conductor realizó una maniobra evasiva que le hizo perder el control, y luego el vehículo volcó hacia la derecha, a la altura del kilómetro 26 de esa ruta en la ciudad X.
Acota que al momento de producirse el accidente, sólo el otro trabajador viajaba con cinturón de seguridad, no así el trabajador de que se trata, quien falleció a causa de las graves lesiones sufridas por el volcamiento, el que se produjo por el desplazamiento del vehículo a una velocidad no prudente y razonable de acuerdo a las condiciones de la calzada, conforme se indica en el Parte Policial N° 93.
Precisa, asimismo, que el aludido accidente fue denunciado por la recurrente como un siniestro del trabajo, según da cuenta la correspondiente DIAT emitida al efecto.
Conforme lo antes señalado y en atención a lo prescrito por el artículo 5°, inciso primero, de la Ley N°16.744, se resolvió que el siniestro sufrido por el trabajador en cuestión se produjo con ocasión del trabajo, puesto que al momento de acontecer, se encontraba durante su jornada laboral y trasladándose desde las oficinas de su empleadora hacia dependencias de un cliente, con el objeto de efectuar las labores para las que había sido contratado.
Atendido lo anterior, no es posible concordar con lo planteado por su adherente, en orden a que el referido infortunio que afectó a los aludidos trabajadores, haya sido consecuencia de una fuerza mayor extraña, sin relación con el trabajo, puesto que en atención a lo prescrito por el artículo 45 del Código Civil, "..fuerza mayor es el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto....etc.", y en la especie, se trató de un hecho que aún cuando pudo ser imprevisto, sí pudo evitarse, por ejemplo, con una conducción más prudente del vehículo en que viajaban, o bien si el afectado hubiese viajado con cinturón de seguridad, ambas circunstancias que impiden calificar como "fuerza mayor" el cruce del animal por la vía pública alegado por esa empresa.
Por otra parte, estima que no se dan las condiciones como para dar aplicación a lo prevenido en el artículo 16, inciso primero, del cuerpo legal en estudio, en el sentido de eximir a la recurrente de la cotización adicional diferenciada, por la implementación de medidas de prevención que hubieren rebajado apreciablemente los riesgos de infortunios laborales.
En consecuencia, solicita en definitiva se ratifique lo obrado en el caso en comento, en orden a incluir dentro del cálculo de la tasa de siniestralidad efectiva de esa empresa, el caso del trabajador siniestrado, quedando su cotización adicional diferenciada a contar del 1° de enero del año 2006 en 4,76%.
Sobre el particular, cumplo con hacer presente que la totalidad de los antecedentes remitidos por esa Empresa y por la Mutualidad recurrida fueron debidamente analizados y ponderados, lo que le ha permitido a este Organismo Fiscalizador confirmar lo obrado por la citada Asociación, por encontrarse ajustado a derecho y a la documentación que ha sido tenida a la vista.
En efecto, el artículo 5 de la Ley N° 16.744 define accidente del trabajo como toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De dicha definición se desprende que entre el trabajo y la lesión puede haber una relación inmediata (a causa) o mediata (con ocasión).
En la especie, cabe señalar que las labores que desempeñaba el aludido trabajador para esa empresa como "instructor de maquinaria forestal" lo obligaron el día del siniestro de que se trata a desplazarse en un vehículo de la misma, en dirección a la propiedad de un cliente, con el objeto de efectuar la mantención de equipos de cosecha forestales, situación lo que lo puso en contacto con el riesgo de participar en un eventual choque.
Por ello, es indubitable la relación trabajo-lesión que se presenta en este caso.
Ahora bien, cabe señalar que la excepción que establece el inciso final del mismo artículo 5° se refiere a los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo, lo que obviamente no ocurre en el caso que se analiza, toda vez que el accidente ocurrió en horario laboral, mientras el trabajador se trasladaba en vehículo, justamente por razones de su trabajo, por lo que el siniestro guarda absoluta relación con el trabajo.
En este mismo orden ideas, cabe recordar que en la discusión parlamentaria de la Ley N° 16.744, en Sesión N° 21, de la H. Cámara de Diputados, celebrada el 13 de julio de 1966, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, don William Thayer Arteaga, expresó que se considera accidente del trabajo al producido por un caso fortuito o fuerza mayor si este caso fortuito o fuerza mayor se origina a causa o con ocasión del trabajo. Agregó que es perfectamente posible que no haya culpa específica, una intervención imputable a algún ente, jurídico o natural, en la generación del accidente. Pero si este se produce por una fuerza mayor o por un caso fortuito, que se debe o se ocasiona con motivo del trabajo, hay accidente del trabajo.
En suma, si bien puede estimarse que el accidente de que se trata se produjo como consecuencia de una fuerza mayor, constituida por la acción de la aparición de un animal que produjo el volcamiento del vehículo en que se trasladaban los trabajadores, con consecuencias fatales para uno de ellos, éstos se encontraban en el lugar de los hechos precisamente para realizar su trabajo.
Por lo tanto, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como un accidente del trabajo al siniestro sufrido por los referidos trabajadores, por lo que debe ser considerado en la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada de esa empresa
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 50 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50 |