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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40573-2007

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Fecha: 22 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 11704, de 2000; 2419, de 2004 y 20.549, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Contraloría General ha requerido a esta Superintendencia un informe sobre el ámbito de aplicación de la Ley N° 16.744, respecto de los accidentes sufridos en el extranjero por funcionarios públicos a quienes se ha encomendado un cometido oficial, esto, con motivo de una presentación ingresada ante ese Órgano Contralor por el Sr. Ministro de Agricultura, quién plantea su inquietud frente a la exigencia que imponen, para el ingreso de extranjeros, los países de la Unión Europea acogidos al Convenio de Schengen - entre ellos, Alemania, España e Italia, por citar algunos - en orden a contar con un seguro de asistencia en viaje con cobertura de gastos médicos y de hospitalización de urgencia, para cuyo efecto, según señala, sería insuficiente aquélla que otorga el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales previsto en el citado cuerpo legal.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que el referido Seguro Social, por regla general, sólo se aplica respecto de las contingencias profesionales - accidentes o enfermedades - ocurridos en el país y respecto de trabajadores por los cuales sus correspondientes empleadores efectúan las cotizaciones respectivas en los organismos administradores del seguro que funcionan en Chile.

En cuanto a la posibilidad de hacer extensiva su cobertura a aquellos siniestros ocurridos el extranjero, cabe tener presente que el artículo 5° de la citada Ley dispone en lo pertinente "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte...".

Según se desprende del tenor literal de la citada norma, para que se entienda configurado un accidente del trabajo, es requisito sine qua non, la existencia de un nexo de causalidad directo "a causa" o indirecto "con ocasión", entre la lesión que da origen a la incapacidad o muerte y la actividad laboral del trabajador de que se trate, sin que expresamente se exija, para tal efecto, que la contingencia ocurra dentro del territorio nacional.

De lo anterior se infiere que, probada la indispensable relación de causalidad que debe existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado, se está, en principio, frente a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión, se encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.

Conforme al señalado criterio y en lo que concierne, en particular, a los accidentes del trabajo en el trayecto, vale decir, de aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima - según así lo establece en inciso segundo del referido artículo 5° - este Organismo ha precisado que el concepto de "habitación" debe entenderse en el sentido amplio que doctrinariamente se le asigna en el derecho común, esto es, como el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona o dicho de otro modo, como el lugar donde pernocta, carácter que puede revestir, por tanto, el hotel donde se encuentra hospedado el funcionario y que, como tal, será un punto de referencia a considerar en el análisis de la configuración de esa especie de accidentes con ocasión del trabajo.

Por otra parte, el inciso segundo del artículo 50 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsional, establece que "las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, deberán ser canceladas por el empleador en su oportunidad, quién podrá solicitar su reembolso en moneda nacional, al organismo administrador respectivo, presentando las facturas correspondientes con la certificación del respectivo cónsul chileno en que conste la efectividad del accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país de que se trate".

En consecuencia, en virtud de la normativa legal y reglamentaria precitada, corresponde expresar que la cobertura, en el extranjero, del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, supone siempre la existencia, en cada caso, de un vínculo de causalidad, al menos indirecto, entre la dolencia causante de la incapacidad o muerte y el quehacer laboral de la víctima. De ese modo, su ámbito de protección es acotado y no es extensible, por tanto, a las contingencias carentes de tal relación, como puede ser una enfermedad común que sobreviene al funcionario durante el cumplimiento de su cometido.

Dicha cobertura, sin límite de monto, se concretiza vía reembolso del valor de las prestaciones médicas obtenidas en el extranjero, pero sólo de aquéllas que sean pertinentes en razón de la urgencia del cuadro clínico que deriva de un accidente laboral.

Por consiguiente, ellas deben ser solventadas por el empleador, quién deberá luego requerir su devolución al organismo administrador que corresponda, acorde al procedimiento de cobro que establece el aludido artículo 50.

Lo anterior, sin perjuicio, además, del derecho del funcionario de solicitar las prestaciones médicas y económicas que sean procedentes, de acuerdo con su situación clínica, una vez de regreso en el país.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 50DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50