Dictamen 56155-2018
1. Esa Subsecretaría ha solicitado a esta Superintendencia, un informe sobre las adecuaciones, brechas y alcances que, para esta entidad fiscalizadora, implicará la aplicación del Convenio sobre Trabajo Marítimo 2006, de la Organización Internacional del Trabajo, específicamente aquellas contenidas en el Título 3 sobre alojamiento, instalaciones de esparcimiento, alimentación y servicio de fonda, y en el Título 4, sobre protección de la salud, atención médica, bienestar y protección social. Lo anterior, considerando el requerimiento efectuado por el Gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social, mediante el oficio citado en Antecedentes, atendido que dicho convenio entrará en vigor el 22 de febrero de 2019.
2. En primer término, cabe señalar que el Título 3 del Convenio sobre Trabajo Marítimo 2006, contiene disposiciones sobre el alojamiento y las instalaciones de esparcimiento para la gente que trabaja o vive a bordo (habitaciones, comedores, instalaciones sanitarias y servicio de lavandería, entre otros), cuyas materias están relacionadas directamente con la construcción y el equipamiento de los buques. Asimismo, en este título se incluyen normas sobre la disponibilidad de alimentos y agua potable, de la formación y las cualificaciones del marino empleado como cocinero y encargado de las preparaciones de las comidas del buque.
Por lo antes señalado, en opinión de esta Superintendencia, corresponde que las reglas y normas de este título del Convenio, sean analizadas por las autoridades competentes, considerando lo establecido en el Código del Trabajo, el D.S N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud y la normativa vigente del sector marítimo, en especial la D.L. N°2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional (Ley de Navegación) y sus reglamentos, y los convenios internacionales de este sector ratificados por Chile.
3. En relación con el Título 4 del Convenio sobre Trabajo Marítimo 2006, que contiene disposiciones sobre la protección de la salud, la atención médica, el bienestar y la protección social, se presentan a continuación las reglas que contiene este título, con un breve comentario sobre las normas que aplicarían, las competencias y aspectos que deberían ser abordados.
a) Regla 4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra
Esta disposición tiene como finalidad proteger la salud de la gente de mar y asegurar que tenga un acceso rápido a la atención médica a bordo del buque y en tierra, y establece que:
i. Todo Miembro deberá velar por que toda la gente de mar que trabaje en buques que enarbolen su pabellón esté cubierta por medidas para la protección de su salud y que tenga un acceso rápido y adecuado a la atención médica mientras estén trabajando a bordo. Éstas serán suministradas, en principio, sin costo alguno para la gente de mar y, deben ser comparables, en lo posible, con las que se ofrece en general a los trabajadores en tierra.
Al respecto, la norma A4.1 de esta regla señala que se debe garantizar: la aplicación a la gente de mar de todas las disposiciones generales sobre protección de la salud en el trabajo y atención médica, así como de las disposiciones especiales relativas al trabajo a bordo de buques; el derecho de visitar sin demora a un médico o dentista cualificado en los puertos de escala, cuando ello sea factible; los servicios de atención médica y protección sanitaria se presten gratuitamente a la gente de mar a bordo de buques o cuando desembarque en un puerto extranjero, en la medida en que ello sea compatible con la legislación y la práctica nacionales, y que no se limiten al tratamiento, sino que abarquen también medidas de carácter preventivo, como programas de promoción de la salud y de educación sanitaria.
Asimismo, se establece que la autoridad competente debe adoptar un formulario de informe médico para uso de los capitanes de buque y del personal médico pertinente en tierra y a bordo.
Además, los miembros deben adoptar una legislación con los requisitos aplicables a las instalaciones, el equipo y la formación de enfermería y atención médica a bordo de los buques que enarbolen su pabellón. La legislación debe como mínimo prever los siguientes requisitos: los buques deben llevar un botiquín, equipo médico y una guía médica, cuyas especificaciones deberá prescribir y someter a inspecciones periódicas la autoridad competente; los buques que lleven 100 o más personas a bordo y que habitualmente hagan travesías internacionales de más de tres días deben llevar un médico calificado; además, se debe especificar qué otros buques deben llevar un médico, teniendo en cuenta factores como la duración, índole y condiciones de la travesía y el número de marinos a bordo; aquellos sin médico deben llevar al menos un marino que esté a cargo de la atención médica y la administración de medicamentos como parte de sus tareas ordinarias o un marino competente para proporcionar primeros auxilios, éstos últimos deben haber completado satisfactoriamente una formación en atención médica que esté en conformidad con los requisitos del Convenio de Formación; especificar el nivel de formación aprobada exigido teniendo en cuenta factores que se precisan en el Convenio, y la autoridad competente deberá garantizar, mediante un sistema preestablecido, que en cualquier hora los buques en alta mar puedan efectuar consultas médicas por radio o satélite, incluso con especialistas, las que deben ser gratuitas para los buques, independientemente del pabellón que enarbolen.
ii. Todo miembro debe asegurarse de que la gente de mar que esté a bordo de buques que se encuentren en su territorio y que necesite una atención médica inmediata, tenga acceso a las instalaciones médicas del Miembro en tierra.
Comentario:
Lo establecido en esta Regla 4.1, sobre la protección de la salud y la atención médica a bordo de los buques, así como lo dispuesto en la respectiva norma A4.1, en nuestra opinión, corresponde que sean analizadas en conjunto con el Ministerio de Salud y la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (DIRECTEMAR), atendidas sus competencias, considerando lo establecido en la D.L. N°2222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional (Ley de Navegación); el D.S. N°26, del 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el trabajo a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional, para cuyo efecto clasifica a la dotación de la nave y describe las funciones de los distintos cargos, entre ellos el del médico a bordo; el D.S. N°734, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento general de radiocomunicaciones del servicio móvil marítimo, y el D.S. N°263, de 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de sanidad marítima, aérea y de las fronteras, que contiene norma sobre los botiquines y el personal sanitario a bordo, entre otros.
Por otra parte, en relación con lo señalado en el numeral ii, se debe tener presente que en nuestro país, en caso de requerirse atención médica de urgencia, se puede acceder a cualquier centro asistencial de salud, ya sea público o privado. No obstante, en nuestra opinión, se debería revisar con DIRECTEMAR las coordinaciones existentes para el adecuado traslado y el acceso de trabajadores extranjeros a los centros de atención medica del país.
b) Regla 4.2 - Responsabilidad del armador
En esta Regla 4.2 se establece que los Miembros deberán asegurar que en los buques que enarbolen su pabellón, se adopten medidas que concedan a la gente de mar empleada el derecho a recibir ayuda y apoyo material del armador en relación con las consecuencias financieras de una enfermedad, lesión o muerte ocurridas mientras preste servicio en virtud de un acuerdo de empleo o que se deriven del empleo en virtud de ese acuerdo.Y que esta regla no irá en perjuicio de ningún otro recurso legal al alcance de la gente de mar.
Al respecto, la norma de esta regla establece, entre otros, que todo Miembro deberá adoptar una legislación referida a la responsabilidad de los armadores de la protección de la salud y de la atención médica de toda la gente de mar que preste servicio a bordo de buques, con las siguientes normas mínimas: que deben sufragar los gastos por enfermedades o accidentes de la gente de mar empleada en sus buques ocurridos entre la fecha de comienzo del servicio y la fecha en que ha sido repatriada o que se deriven del empleo que desempeñaron entre esas fechas; que constituyan garantía financiera para el pago de una indemnización en caso de muerte o discapacidad prolongada por accidente del trabajo o una enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional, en el acuerdo de empleo o en un convenio colectivo de la gente de mar; sufragar los gastos de atención médica, el tratamiento médico, los medicamentos y aparatos terapéuticos, así como el alojamiento y alimentación fuera del hogar hasta la recuperación de la gente de mar enferma o herida, o hasta que se compruebe el carácter permanente de la enfermedad o de la discapacidad, y sufragar los gastos de sepelio en caso de muerte a bordo o en tierra durante el período de contratación. Además, en esta norma se señala que, se podrá eximir a los armadores de la obligación de pagar por los conceptos antes señalados, siempre y cuando los poderes públicos asuman dicha responsabilidad.
Comentario:
Para el análisis de esta regla, que establece que todo Miembro deberá adoptar una legislación referida a la responsabilidad de los armadores especificándose las normas mínimas que deberá contener, se requiere conocer con mayor profundidad los aspectos asociados a la contratación de seguros por parte de los armadores y las coberturas de éstos.
Sin perjuicio de lo señalado, se debe tener presente la cobertura de salud en el extranjero para la gente de mar, en caso de enfermedad o accidente, de origen común o laboral. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en este Convenio, se debe contar con recursos para el pago de alojamiento y de la alimentación fuera del hogar, así como los gastos de sepelio, en caso de ser necesario.
Por lo señalado, se estima que esta norma debería ser revisada en conjunto por la DIRECTEMAR, la Dirección del Trabajo y esta Superintendencia.
En relación con la normativa nacional vigente, en el Código del Trabajo existe una norma especial en caso de enfermedades, que dispone que todo el personal de dotación deba ser asistido por el armador durante su permanencia a bordo (artículo 126). Asimismo, en dicho artículo se establecen normas de actuación en caso de enfermedades que "no se halle comprendida entre los accidentes de trabajo". Por su parte, el alcance de las prestaciones médicas que otorgan los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, en caso de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, que es el territorio nacional, atendida la organización de sus centros de salud y de aquellos prestadores con los que establecen convenios de atención.
Por otra parte, en el caso de trabajadores que se encuentren en comisión de servicio en otro país, el artículo 50 del DS N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, deberán ser pagadas por el empleador en su oportunidad, quien podrá solicitar su reembolso en moneda nacional al organismo administrador respectivo. El cobro deberá hacerse presentando las facturas correspondientes con la certificación del respectivo cónsul chileno en que conste la efectividad del accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país de que se trate.
Finalmente, el artículo 69 letra b) de la Ley N°16.744, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan por los accidentes o enfermedades debidos a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, deja a salvo el ejercicio de aquéllas destinadas a hacer efectiva la responsabilidad civil que a los mismos les cabe de acuerdo con las normas del derecho común y obtener, consecuentemente, el pago de una indemnización en favor de la víctima y las demás personas a quienes tales contingencias hubieren ocasionado perjuicios.
c) Regla 4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes
Esta regla tiene como finalidad asegurar que el entorno de trabajo de la gente de mar a bordo de los buques propicie la seguridad y la salud en el trabajo, disponiendo que todo Miembro deberá:
i. Asegurarse de que la gente de mar que trabaje en buques que enarbolen su pabellón tenga protección de la salud en el trabajo y viva, trabaje y reciba formación a bordo del buque en un entorno seguro e higiénico.
ii. Elaborar y promulgar orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo de los buques que enarbolen el pabellón del Estado Miembro. Lo anterior, previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, y teniendo en cuenta los códigos aplicables, junto con las pautas y normas recomendadas por las organizaciones internacionales, las administraciones nacionales y las organizaciones del sector marítimo.
En la correspondiente norma de esta regla 4.3 se establece que deberá adoptarse una legislación u otras medidas que aborden los siguientes aspectos:
La adopción, aplicación y promoción de políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo, incluida una evaluación de los riesgos;
La formación e instrucción de la gente de mar;
Medidas preventivas para los accidentes del trabajo, las lesiones y las enfermedades profesionales;
Programas para la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y para lograr una mejora continua de la protección de la seguridad y la salud en el trabajo;
La participación de representantes de la gente de mar y todas las demás personas interesadas en su aplicación, tomando en cuenta las medidas preventivas, que incluyen el control de ingeniería y de diseño, la sustitución de las tareas colectivas tanto como las individuales por procesos y procedimientos, y la utilización del equipo de protección personal, y
Requisitos para inspeccionar, notificar y corregir las condiciones inseguras y para investigar y notificar los accidentes del trabajo a bordo.
Para la adopción, aplicación y promoción del sistema de gestión se deberá:
- Tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes que tratan sobre la protección de la seguridad y la salud en el trabajo en general y sobre riesgos específicos y deberán abordar todas las cuestiones relativas a la prevención de accidentes de trabajo, lesiones y enfermedades profesionales que sean aplicables al trabajo de la gente de mar y, en particular, los relacionados con el empleo marítimo;
- Especificar claramente la obligación de los armadores, la gente de mar y otras personas interesadas de cumplir las normas aplicables y los programas y políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo, prestando especial atención a la seguridad y la salud de la gente de mar menor de 18 años; los deberes del capitán y/o de la persona designada por el capitán para asumir la responsabilidad concreta en cuanto a la aplicación y el cumplimiento de las políticas y los programas y; las atribuciones de los miembros de la tripulación del buque que han sido designados o elegidos representantes encargados de las cuestiones de seguridad a efectos de su participación en las reuniones del comité de seguridad del buque. Debiendo crearse comités de esta índole en todo buque a bordo del cual haya por lo menos cinco marinos.
- Las normas mencionadas deberán ser examinadas periódicamente, en consulta con los representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar y, de ser necesario, revisadas para tener en cuenta la evolución de la tecnología y de las investigaciones a fin de facilitar una mejora continua de las políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo y de proporcionar un entorno de trabajo seguro a la gente de mar en los buques que enarbolen el pabellón del Miembro.
- El cumplimiento de los requisitos de los instrumentos internacionales aplicables sobre los niveles aceptables de exposición a riesgos en el lugar de trabajo a bordo de buques y sobre la elaboración y aplicación de políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques será considerada conforme con los requisitos del presente Convenio.
- La autoridad competente deberá asegurar que los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades profesionales sean notificados de manera adecuada teniendo en cuenta la orientación proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo respecto de la notificación y registro de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas de tales accidentes y enfermedades y, cuando sea necesario, de que se les de seguimiento mediante investigaciones sobre las tendencias generales y sobre los riesgos señalados, y se investiguen los accidentes del trabajo.
- La notificación e investigación deberán estar diseñadas para asegurar la protección de los datos personales de la gente de mar, y deberán tener en cuenta la orientación proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo sobre este tema.
- La autoridad competente deberá colaborar con las organizaciones de armadores y de gente de mar para adoptar medidas destinadas a entregar a la gente de mar que trabaja a bordo de sus buques información acerca de riesgos particulares a bordo, por ejemplo, por medios tales como avisos oficiales que contengan instrucciones pertinentes.
- La autoridad competente deberá exigir que los armadores que procedan a una evaluación de los riesgos en relación con la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo consulten la información estadística apropiada de sus buques y de las estadísticas generales proporcionadas por la autoridad competente.
iii. Adoptar una legislación y otras medidas que aborden las cuestiones especificadas en el Código, teniendo en cuenta instrumentos internacionales pertinentes, y estableciendo normas sobre protección de la seguridad y la salud y sobre la prevención de accidentes a bordo de buques que enarbolen su pabellón.
Comentario:
Del análisis de esta regla y la norma respectiva, es posible concluir que corresponde regular la implementación de los sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques que enarbolen el pabellón del Miembro, para lo que se deberán tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes que tratan sobre la protección de la seguridad y la salud en el trabajo en general y sobre los riesgos específicos y deberán abordar todas las cuestiones relativas a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que sean aplicables al trabajo de la gente de mar y, en particular, los relacionados con el empleo marítimo.
Asimismo, se deberían crear los comités en materia de seguridad y salud en el trabajo en este sector, de acuerdo a los requisitos establecido en este convenio (en todo buque a bordo del cual haya por lo menos cinco marinos).
El D.S. N°76, 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece la obligación para aquellas empresas principales con trabajadores en régimen de subcontratación, de implementar sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores, cualquiera sea su dependencia. Esta norma define, en general, los principales elementos de un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.
Considerando las particularidades de las condiciones de trabajo de las labores desarrolladas en los buques y las especificaciones señaladas en el numeral ii) anterior, se estima que se debería elaborar y promulgar una norma específica en la materia, y de esta forma dar respuesta al numeral iii), para lo que se debe tener presente las normas nacionales e internacionales, como los convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI), entre ellos, el convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS) y los convenios de la OIT. Sin perjuicio de lo señalado, en esta materia se requiere conocer la opinión a la DIRECTEMAR, toda vez que el D.F.L. N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, le otorga la facultad de controlar y fiscalizar las actividades y buques que interactúan en el ámbito marítimo de su competencia y además, velar por la seguridad de la navegación y por la protección de la vida humana en el mar.
d) Regla 4.4 - Acceso a instalaciones de bienestar en tierra
La Regla 4.4 tiene como finalidad asegurar que la gente de mar empleada a bordo de buques tenga acceso a instalaciones y servicios en tierra que protejan su salud y su bienestar, disponiendo que los Miembros deberán velar porque las instalaciones de bienestar en tierra, si las hay, sean de fácil acceso, y promover la construcción en determinados puertos de instalaciones de bienestar como las enumeradas en el Código, a fin de que la gente de mar a bordo de los buques que se encuentren en sus puertos tenga acceso a instalaciones y servicios de bienestar apropiados.
La norma A4.4 dispone que todo Miembro deberá: exigir que, cuando existan instalaciones de bienestar en el territorio, éstas puedan ser utilizadas por toda la gente de mar, sin ninguna distinción e independientemente de cuál sea el Estado del pabellón del buque en que trabaje, esté empleada o contratada; impulsar el desarrollo de instalaciones de bienestar en puertos apropiados del país, lo que debe determinar, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas; alentar el establecimiento de comisiones de bienestar encargadas de examinar regularmente las instalaciones y servicios de bienestar a fin de cerciorarse de que sean apropiados, considerando la evolución de las necesidades de la gente de mar atendidos los avances técnicos, operacionales o de otra índole que se registren en el sector del transporte marítimo.
En relación con el tipo de instalaciones, en la pauta de esta regla, se hace referencia a salas de reunión y de esparcimiento; instalaciones deportivas y otras instalaciones al aire libre, en particular para competiciones; instalaciones educativas, y cuando proceda, instalaciones para la práctica religiosa y los servicios de asesoramiento personal. Asimismo, precisa que la gente de mar debería disponer de hoteles o albergues adecuados cada vez que los necesiten, entre otros aspectos. Asimismo en la pauta se incluyen las posibles formas de financiamiento de las instalaciones de bienestar.
Comentario:
Atendidas las materias que se tratan en esta regla, en nuestra opinión, corresponde que sean analizadas por la Dirección del Trabajo y DIRECTEMAR, atendidas sus competencias.
En relación con la normativa nacional vigente, el Código del Trabajo en su artículo 129 establece que, cuando por cualquier circunstancia, estando la nave en puerto, el empleador no pueda proporcionar alojamiento, alimentación o movilización a la gente de mar, en el país o en el extranjero, deberá pagarles viático para cubrir todos o algunos de estos gastos según el caso.
e) Regla 4.5 - Seguridad social
La Regla 4.5 tiene como finalidad asegurar que se adopten medidas que den acceso a la gente de mar a una protección en materia de seguridad social, disponiendo que los Miembros deberán:
i. Asegurar que toda la gente de mar y, en la medida en que lo prevea la legislación nacional, las personas a su cargo tengan acceso a una protección en materia de seguridad social de conformidad con el Código, sin que ello menoscabe cualquier condición más favorable a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución.
ii. Los Miembros se comprometen a adoptar medidas, acordes con sus circunstancias nacionales, individualmente y por medio de una cooperación internacional, para lograr progresivamente una protección en materia de seguridad social completa para la gente de mar.
iii. Asegurarse de que la gente de mar, sujeta a su legislación en materia de seguridad social, y en la medida en que esté previsto en la legislación nacional, las personas a su cargo tengan derecho a beneficiarse de una protección en materia de seguridad social no menos favorable que la que gozan los trabajadores en tierra.
La correspondiente norma de esta regla 4.5, establece las ramas que deben considerarse para lograr una cobertura completa en materia de seguridad social, las que son: la atención médica, las prestaciones de enfermedad, las prestaciones de desempleo, las prestaciones de vejez, las prestaciones por lesiones profesionales, las prestaciones familiares, las prestaciones de maternidad, las prestaciones de invalidez, y las prestaciones de supervivencia, que complementen la protección proporcionada de conformidad con las reglas 4.1, sobre atención médica a bordo de buques y en tierra, y 4.2, sobre la responsabilidad del armador respecto de que gente de mar esté protegida contra las consecuencias financieras de la enfermedad, las lesiones o la muerte que se produzcan en relación con el empleo, y con otros títulos del Convenio.
Comentarios:
Los trabajadores que residen y prestan servicios para empleadores en el territorio nacional o, cuando se desempeñan para sus empresas cuyos buques enarbolan bandera chilena, están sujetos a las normas establecidas en nuestra legislación en materia de Seguridad Social, y que éstas comprenden todas las ramas señaladas en el Convenio en análisis, las que se resumen a continuación.
Por su parte, respecto a la gente de mar que no reside en Chile y se desempeña en buques que enarbolen banderas de otros países, cabe señalar que en la mayoría de los Convenios de Seguridad Social actualmente vigentes se contempla una norma en el Título relativo a la Determinación de las Prestaciones de acuerdo con la Legislación de Chile, en virtud del cual los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones para el fondo de pensiones en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en el territorio de la otra Parte Contratante. Por ello, dichos trabajadores tendrían acceso a las prestaciones de vejez, invalidez y supervivencia, pero no tienen la protección del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, prestaciones de salud, prestaciones de desempleo y prestaciones familiares.
Atención Médica, Prestaciones de Enfermedad
El Régimen de Prestaciones de Salud contemplado en el D.F.L. N°1, de 23 de septiembre de 2005, del Ministerio de Salud, cuya incorporación se produce automáticamente al adquirir, entre otras, la calidad de trabajador dependiente del sector público o privado y para los trabajadores independientes cuando coticen en cualquier régimen legal de previsión.
Este Régimen de Salud contempla prestaciones médicas y pecuniarias, y los afiliados deben cotizar el 7% de su remuneración o renta imponible.
Entre las prestaciones médicas, contempla el Examen de Medicina Preventiva, que corresponde al conjunto de acciones destinadas a detectar o descubrir la enfermedad en forma precoz; asistencia médica curativa (consulta, exámenes y procedimientos de diagnósticos y quirúrgicos, hospitalización, entre otros) y atención odontológica.
Las prestaciones pecuniarias corresponden a subsidio incapacidad laboral, que se otorga a los trabajadores afiliados dependientes o independientes que hagan uso de licencia por incapacidad laboral total o parcial, que no sea del trabajo.
Cabe hacer presente que los afiliados al Régimen de Salud, pueden optar por efectuar su cotización para salud a alguna de las Instituciones de Salud Previsional del Sistema de Salud (ISAPRE), regulado en el Libro III del D.F.L. 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Los afiliados deben suscribir un contrato de plazo indefinido con la ISAPRE que elijan, para acceder a las prestaciones y beneficios de salud, los que dependerán del plan o contrato que suscriban. El precio puede ser 7% de la remuneración imponible del trabajador o superior, monto que dependerá del contrato de salud que el cotizante suscriba con la ISAPRE.
Prestaciones de Desempleo
La Ley N°19.728 estableció un Seguro Obligatorio de Cesantía para los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, contratados a contar del día 2 de octubre de 2002.
La afiliación a dicho Seguro es voluntaria para aquellos trabajadores que tenían contrato vigente a la fecha recién señalada.
Desde el punto de vista de su financiamiento, el Seguro de Cesantía tiene un carácter tripartito, determinado por un aporte individual del trabajador, que corresponde al 0,6% de su remuneración imponible, depositado en su Cuenta Individual por Cesantía; el aporte del empleador, que asciende, en total, al 2,4% de la remuneración imponible del trabajador, (enterándose un 1,6% en la Cuenta Individual y un 0,8% en el Fondo Solidario), y el aporte del Estado, que se determina anualmente en la Ley de Presupuesto, para los efectos de ser depositado en el Fondo Solidario. La remuneración imponible se considera con un tope de 90 UF.
Al momento de quedar cesante, el trabajador puede retirar los recursos acumulados en su cuenta individual y, en caso de ser necesario, puede recurrir al Fondo Solidario.
Prestaciones por lesiones profesionales
El Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedad Profesional o de Salud Laboral, establecido por la Ley N° 16.744, es administrado por el Estado a través de órganos públicos (Instituto de Seguridad Laboral, Servicios de Salud y Secretarías Regionales Ministeriales de Salud), por corporaciones privadas sin fines de lucro denominadas Mutualidades de Empleadores, y por empresas a quienes se les ha autorizado la administración delegada.
El Seguro Laboral cubre las siguientes contingencias: Accidentes del trabajo, accidentes de trayecto, enfermedades profesionales, accidentes sufridos por los dirigentes sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales y accidentes de estudiantes que efectúen trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para sus establecimientos educacionales.
El Régimen de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financia principalmente con cotizaciones de cargo del empleador que éste debe enterar en el respectivo organismo administrador y las cotizaciones de los trabajadores independientes.
El Seguro contempla las siguientes prestaciones: Prestaciones preventivas (evaluaciones de riesgos, incorporación a programas de vigilancia, prescripción de medidas preventivas, exámenes ocupacionales; capacitación en prevención de riesgos a los trabajadores afiliados; asesoría técnica a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, entre otras); prestaciones médicas curativas (hasta la curación completa o mientras subsistan las secuelas causadas por la enfermedad o accidente sufrido), y prestaciones económicas (subsidios por incapacidad temporal, indemnizaciones y pensiones (por incapacidad permanente del trabajador o de sobrevivencia en caso de muerte de éste).
Prestaciones de vejez, invalidez y supervivencia
En nuestro país existen dos sistemas de pensiones, uno basado en el sistema de reparto y el segundo, en la capitalización individual.
En ambos sistemas se contemplan prestaciones que cubren la vejez, la invalidez y la sobrevivencia.
En el Antiguo Sistema de Pensiones, los trabajadores dependientes cotizan de acuerdo a las labores que desempeñan y el monto de ellas varía según el régimen a que estén afiliado, correspondiendo aproximadamente a un 20% de la remuneración imponible y con un tope de 60 U.F. La gente de mar a que se refiere el Convenio, en la medida que sean trabajadores dependientes y que presten servicios en buques de bandera chilena, podrán cotizar en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional o en la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de esa ex Caja, siempre que estén afectos al Antiguo Sistema de Pensiones.
Por su parte, en el Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, se estableció la obligatoriedad de la afiliación para los trabajadores dependientes que iniciaron su vida laboral con posterioridad al 31 de diciembre de 1982. Asimismo, los trabajadores por cuenta propia o independientes que obtengan rentas del artículo 42, número 2, se deben afiliar a este Sistema, existiendo la opción para el resto de los trabajadores indpendientes de afiliarse voluntariamente a este Sistema.
Este Sistema es administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, la cotización para el fondo de pensiones es de un 10% de la remuneración o renta imponible, hasta 78,3 U.F., la que es depositada en la cuenta de capitalización individual de cada trabajador. Además, existe una comisión de tipo variable, determinada por cada Administradora, la que es destinada al financiamiento de ésta, incluido el pago de la prima que debe contratar para garantizar el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.
Cabe señalar que, se han creado algunos mecanismos que tienen por finalidad incentivar el ahorro voluntario del afiliado e incrementar el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual y, por lo tanto, aumentar el monto de la pensión a percibir o, anticipar la fecha de concesión de la pensión.
En el caso de trabajos calificados como pesados se debe efectuar una cotización de un 1% o un 2%, según corresponda, tanto por parte del empleador como del trabajador.
Cabe destacar que el Estado garantiza el financiamiento de la pensión mínima de los afiliados, cuando cumplen ciertos requisitos básicos, de edad y tiempo de cotización.
Prestaciones Familiares
Se encuentra regulado en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Se otorga por cada carga familiar reconocida por la legislación vigente, a los trabajadores dependientes o pensionados que acrediten el derecho. Su financiamiento es de carácter fiscal y se paga con cargo a un fondo cuya administración financiera corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social. El monto del beneficio depende del tramo de renta en que se encuentre el beneficiario que lo invoca.
Prestaciones de Maternidad
Estas prestaciones se establecen en los artículos 194 y siguientes del Código del Trabajo. Los beneficios asociados a la maternidad corresponden a: derecho a fuero maternal, derecho al descanso prenatal y postnatal, derecho al permiso postnatal parental, derecho del padre a un permiso de 5 días pagados en caso de nacimiento de un hijo, el derecho a sala cuna en aquellas empresas que empleen 20 o más trabajadoras, el derecho a disponer de tiempo para alimentar a sus hijos lactantes, el derecho a permiso y subsidio por enfermedad grave del niño menor de un año, el derecho al seguro para el acompañamiento de niños y niñas afectados por determinadas contingencias de salud (SANNA) y la obligación de trasladar a la embarazada de puesto de trabajo si este es perjudicial para su salud.
5. Sin perjuicio de lo expresado en este Oficio, un análisis acabado de las brechas entre las normas establecidas en el Título 4 del Convenio sobre Trabajo Marítimo y la normativa de nuestro país, debería considerar la participación de un equipo multidisciplinario, con profesionales pertenecientes a las entidades con competencias en materia la seguridad y salud en trabajo, de alcance general y del sector en particular, atendidas las distintas materias que son abordadas en este instrumento.
Título | Detalle |
---|---|
DFL 150 de 1982 del Ministerio del Trabajo | DFL 150 de 1982 Mintrab |
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 126 | Código del trabajo, artículo 126 |
Artículo 129 | Código del trabajo, artículo 129 |
Artículo 194 | Código del trabajo, artículo 194 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 50 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50 |
Artículo 69 | Ley 16.744, artículo 69 |