Dictamen 12214-2013
1.- Por la carta indicada en antecedentes, esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se determine la naturaleza común o laboral del diagnóstico, "Contusión de Mano Derecha", señalado en la licencia médica N°58, otorgada a su afiliado, por 14 días a contar del 8 de marzo de 2012, acogida en virtud del artículo 77° bis de la Ley N°16.744.
Señala que el afiliado, quien se desempeña como ayudante de tornero en una empresa metalúrgica, el día 8 de marzo de 2012, mientras se encontraba en el trabajo, al momento de desmontar una pieza metálica, se le cayó sobre su mano derecha. Lo anterior, según los datos aportados por su afiliado en la pauta de entrevista. Agrega que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción resolvió no otorgar las prestaciones médicas y económicas al trabajador, por no tratarse de una contingencia cubierta por la Ley N° 16.744, con lo que discrepa.
2.- Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción informó, en síntesis, que el afiliado ingresó a sus dependencias médicas el día 8 de marzo de 2012, por el siniestro que lo habría afectado ese día. En la evaluación clínica e imagenológica se le diagnosticó "contusión y fractura de escafoides".
Añadió que calificó el siniestro como de origen no laboral, debido a que el trabajador se "autoagredió" cuando fue notificado de su despido.
Acompaña, entre otros antecedentes, las declaraciones del Presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un testigo, dos fotografías tomadas en los baños de la empresa, que dan cuenta de los daños causados por los golpes de puño que propinara el trabajador a la tabiquería.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.
A su vez, el último inciso del precepto aludido indica en su parte pertinente que se exceptúan "...los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.".
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, existe una serie de factores que permiten concordar con lo informado por la citada Mutualidad, toda vez que rolan declaraciones de dos trabajadores de la empresa, testigos presenciales del siniestro, que son contestes al señalar que fue el mismo trabajador quien le dio golpes de puño a la tabiquería de los baños luego de ser notificado de su despido.
En atención a lo anterior, la contingencia descrita no constituye un accidente del trabajo, pese a lo cual dicha Mutualidad le debe otorgar en forma gratuita las prestaciones médicas al afiliado en conformidad a lo establecido en el artículo 50 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que procede que esa Isapre asuma el costo del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica mencionada, mientras que dicha Mutualidad debe otorgarle al interesado las prestaciones médicas al afiliado
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 50 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50 |