Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2419-2004

.

Fecha: 21 de enero de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo brigadista

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 11704; 14352; 26288, todos del 2000 y 44871, de 2.001, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Subsecretaría de Previsión Social manifestó a esta Superintendencia que la Hon. Cámara de Diputados, ha solicitado a esa Secretaría de Estado, un informe acerca de la protección previsional o de recursos básicos que amparan a las familias de dos brigadistas forestales chilenos que fallecieron en un incendio de esa naturaleza, en Portugal.

Al respecto, esa Asociación ha remitido los antecedentes respectivos entre los que rola el Memorándum Nº F.3143.2003, de 22 de octubre de 2.003, de su Fiscalía en el que señala que la ley laboral chilena sólo se aplica territorialmente, en concordancia con el principio general consagrado en el artículo 14° del Código Civil y jamás extraterritorialmente, pues no existe norma jurídica que así lo autorice.

Agrega que los trabajadores chilenos que desarrollan permanentemente sus funciones en el extranjero, quedan supeditados al cumplimiento de la legislación previsional del país en el que trabajan, aún cuando por excepción, por ejemplo en virtud de algún tratado internacional, dicha legislación les permita quedar sujetos a las normas previsionales chilenas, evento que no permitiría incluir aquellas referidas a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, atendida la imposibilidad de efectuar una labor de prevención a distancia.

Asimismo, en la situación inversa, los técnicos extranjeros que trabajan en Chile pueden exceptuarse del pago de las cotizaciones previsionales si demuestran estar protegidos por la legislación previsional de su país de origen, sin que esa excepción sea aplicable a las cotizaciones del seguro social de la Ley Nº 16.744, las que deben enterarse en Chile.

En consecuencia, expresa que, en el caso de los brigadistas de que se trata, dado que fueron contratados en Chile por una empresa domiciliada en este mismo país, para prestar servicios en el extranjero, no les ha sido aplicable la Ley Nº 16.744, por lo que no procede pronunciarse sobre la calificación del accidente que les costó la vida.

Finalmente, señala que las cotizaciones enteradas respecto de esos trabajadores en esa Asociación, por la empresa adherente que los contrató deberán ser devueltas a ésta.

Pronunciándose sobre la materia, y en primer término, esta Superintendencia expresa que el artículo 14° del Código Civil, según el cual "La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros", permite concluir que, por regla general, los trabajadores que suscriben un contrato y prestan servicios en nuestro país, están sujetos a la ley chilena que establece la obligación de efectuar cotizaciones previsionales, incluidas aquellas imposiciones destinadas a financiar el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley N° 16.744. Las excepciones se encuentran contenidas en los Convenios de Seguridad Social vigentes y, en los cuales se contemplan normas especiales para la protección de los accidentes y enfermedades profesionales, cuyo no es el caso de Portugal, por tratarse de un instrumento que regula, exclusivamente, las pensiones de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional y del Sistema de Pensiones basado en la Capitalización Individual.

Por otra parte, cabe hacer presente que en el contrato suscrito en la ciudad de Concepción, el 22 de abril de 2003, en la cláusula décimo primera se indica: Se deja constancia que para efectos de Accidentes del Trabajo o Trayecto, el empleador está afiliado a la Mutualidad y la estipulación décimo segunda, expresa: "Se deja constancia que el presente contrato se regirá en lo Principal de acuerdo con las disposiciones del país de origen (Chile) y en lo General a las del país donde se realizarán las obras o faenas, (Portugal)."

Por lo expuesto, resulta claro que en el caso en análisis procede aplicar la legislación chilena.

Al respecto, esta Superintendencia cumple con expresar que el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que contempla la Ley N° 16.744, por regla general, sólo se aplica respecto de siniestros profesionales ocurridos en el país y respecto de trabajadores por los cuales sus correspondientes empleadores efectúan las cotizaciones respectivas en los organismos administradores del seguro que funcionan en Chile.

Precisado lo anterior, cabe tener presente el concepto de accidente del trabajo que contiene la Ley N° 16.744, a objeto de precisar si se pueden considerar como tales los ocurridos fuera del territorio nacional. A este respecto, el artículo 5° de la citada Ley dispone en lo pertinente "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte...". De acuerdo con esta definición legal es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o la muerte, se produzca a causa o con ocasión del trabajo", sin que expresamente se exija que la contingencia ocurra dentro del territorio nacional.

De lo anterior fluye, que probada la indispensable relación de causalidad que debe existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado, se está, en principio, frente a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión de servicios , se encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.

Sobre la misma materia, el inciso 2° del artículo 50 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsional, establece que "las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, (lo que hace suponer la procedencia que la afiliación a dicha ley puede generar los beneficios de la misma, aun cuando se haya producido el accidente fuera del país), deberán ser canceladas por el empleador en su oportunidad, quién podrá solicitar su reembolso en moneda nacional, al organismo administrador respectivo, presentando las facturas correspondientes con la certificación del respectivo cónsul chileno en que conste la efectividad del accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país de que se trate".

Por lo antes expuesto, esta Superintendencia es del parecer que procede otorgar la cobertura del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a aquellos trabajadores que encontrándose en el extranjero sufren un siniestro, cuando concurren los siguientes presupuestos: que se encuentren en comisión de servicios, con contrato de trabajo celebrado en Chile, vigente; con sus cotizaciones al día y se haya probado la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo efectuado.


En la especie, los trabajadores accidentados suscribieron en el país sendos contratos de trabajo con la empresa adherente de esa Asociación para prestar servicios en instrucción y formación de personal de apoyo en la prevención, combate y resguardo de incendios forestales, los que se ejecutarían en Portugal, lo que implica que se trata de una comisión de servicios en el extranjero.

A su vez, cuando sufrieron el siniestro que les ocasionó la muerte, se encontraban efectuando una de las tareas asignadas en dicho contrato consistente en el combate de un incendio forestal en curso, de manera que se da la relación de causalidad directa entre las labores encomendadas y las lesiones y ulterior fallecimiento de los trabajadores, como lo exige el artículo 5° de la Ley Nº 16.744.

A mayor abundamiento, cabe señalar que por los oficios indicados en concordancias y tratándose de accidentes ocurridos en el extranjero, esta Superintendencia ya ha dictaminado acerca de la procedencia de otorgar las coberturas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En consecuencia y por lo expuesto, esa Mutual debe otorgar las prestaciones por supervivencia establecidas en la Ley nº 16.744, a los causahabientes de los trabajadores siniestrados.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 50DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50