ley 18.675, artículo 17
Texto
Artículo 17.- Lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 18.263 no se aplicará, respecto del personal de la administración civil del Estado afecto a esta ley cuyas pensiones se calculan sobre la base de la última remuneración, que se acoja a jubilación con posterioridad al 31 de Diciembre de 1992.