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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 16.- Para los efectos de lo dispuesto en la
letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.263, se
considerará como pensión la que resulte de la aplicación
de las normas contenidas en el artículo anterior.
    Para determinar la pensión en conformidad a la letra b)
del artículo 2° antes citado, se considerará como
remuneración imponible la que hubiese correspondido
conforme a la normativa vigente con anterioridad al 1° de
Enero de 1988.