ley 18.675, artículo 16
Texto
Artículo 16.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.263, se considerará como pensión la que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el artículo anterior. Para determinar la pensión en conformidad a la letra b) del artículo 2° antes citado, se considerará como remuneración imponible la que hubiese correspondido conforme a la normativa vigente con anterioridad al 1° de Enero de 1988.