ley 18.675, artículo 13
Texto
Artículo 13.- A contar del 1° de Enero de 1988, para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.566, correspondiente a los trabajadores a que se refiere esta ley, se considerarán como remuneraciones imponibles las que estén afectas a cotizaciones para pensiones.