Texto
Artículo 8°.- El derecho a configurar el beneficio que
otorga el artículo 5° de esta ley regirá por el plazo de
cinco años a contar del 1° de Enero de 1988.
Se aplicarán las cantidades señaladas en su inciso
primero para quienes cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 6° durante el primer año de vigencia de la
ley.
Tales cantidades se reducirán en un 4% durante el
segundo año; en un 8% durante el tercer año; en un 12%
durante el cuarto año, y en un 16% durante el quinto.
Lo anterior, sin perjuicio de aplicarse, cuando
corresponda, el aumento que dispone el inciso tercero del
referido artículo 5°.
Los funcionarios que hubieren configurado el derecho al
beneficio, en alguno de los años antes señalados, podrán
ejercerlo en la oportunidad que establece el artículo 5°,
aun cuando sea posterior al plazo fijado en el inciso
primero de este artículo.
En todo caso, la determinación del aporte a que se
refiere el inciso primero del artículo 5° se efectuará
sobre la base del monto de la pensión inicial mensual
correspondiente al cargo que ocupe el beneficiario a la
fecha en que cumpla los requisitos establecidos en el
artículo 6°, actualizado dicho monto conforme al inciso
tercero del artículo 5°.
Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de
funcionarios que hubieren configurado el beneficio antes
señalado y fallecieren sin ejercerlo, tendrán derecho al
aporte establecido en el inciso primero del artículo 5°,
en la parte que fuere necesaria para solventar sus pensiones
en la proporción que les corresponda conforme al artículo
58 del decreto ley N° 3.500, de 1980, calculadas sobre la
pensión que habría correspondido al causante por
aplicación de esta ley.