Texto
Artículo 5°.- Los funcionarios que ocupen alguno de
los cargos que se indican a continuación, en los organismos
regidos por los regímenes remuneratorios que se señalan, y
que se encuentren afiliados o se afilien a una
Administradora de Fondos de Pensiones, tendrán derecho a
impetrar, en el momento en que se acojan a pensión de
vejez, un aporte de cargo del empleador de un monto tal que,
sumado al capital acumulado por el afiliado y, cuando
corresponda, al Bono de Reconocimiento y al complemento de
éste a que se refiere el Título XIII del decreto ley N°
3.500, de 1980, les permita contar con el capital
representativo de una renta vitalicia inicial mensual de las
cantidades que se expresan:
Sistema Categoría o Pensión Inicial
Remuneratorio Grado Mensual
_____________ ____________ _______________
$
Decreto Ley N° 249, de
1974, Autoridades de
Gobierno
A 290.310
B 284.940
C 279.960
1 A 257.100
Jefes Superiores de
Servicios
1 B 257.100
1 C 257.100
2° 257.100
3° 189.800
4° 189.800
5° 189.800
Embajadores
3° 189.800
Decreto Ley N° 3.058,
de 1979,
I 290.310
II 284.940
III 279.960
IV 257.100
V 189.800
Decreto Ley N° 3.551,
de 1980, artículo 5°
F/G 290.310
1 284.940
1 B 279.960
La determinación de dicho capital deberá efectuarse de
conformidad con las normas generales del decreto ley N°
3.500 antes mencionado.
Las cantidades señaladas en el inciso primero se
aumentarán en el mismo porcentaje general y a contar de
igual fecha en que se conceda un reajuste general de
remuneraciones para el sector público.
Una vez otorgado el aporte a que se refiere el inciso
primero de este artículo, el beneficiario podrá optar por
cualquiera de las modalidades de pensión que establece el
citado decreto ley N° 3.500.