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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 5°.- Los funcionarios que ocupen alguno de
los cargos que se indican a continuación, en los organismos
regidos por los regímenes remuneratorios que se señalan, y
que se encuentren afiliados o se afilien a una
Administradora de Fondos de Pensiones, tendrán derecho a
impetrar, en el momento en que se acojan a pensión de
vejez, un aporte de cargo del empleador de un monto tal que,
sumado al capital acumulado por el afiliado y, cuando
corresponda, al Bono de Reconocimiento y al complemento de
éste a que se refiere el Título XIII del decreto ley N°
3.500, de 1980, les permita contar con el capital
representativo de una renta vitalicia inicial mensual de las
cantidades que se expresan:

 Sistema                  Categoría o    Pensión Inicial
 Remuneratorio            Grado          Mensual
 _____________            ____________   _______________
                                               $

 Decreto Ley N° 249, de
 1974, Autoridades de
 Gobierno
                             A               290.310
                             B               284.940
                             C               279.960
                             1 A             257.100
 Jefes Superiores de
 Servicios
                             1 B             257.100
                             1 C             257.100
                             2°              257.100
                             3°              189.800
                             4°              189.800
                             5°              189.800
 Embajadores
                             3°              189.800
 Decreto Ley N° 3.058,
 de 1979,
                             I               290.310
                             II              284.940
                             III             279.960
                             IV              257.100
                             V               189.800
 Decreto Ley N° 3.551,
 de 1980, artículo 5°
                             F/G             290.310
                             1               284.940
                             1 B             279.960

    La determinación de dicho capital deberá efectuarse de
conformidad con las normas generales del decreto ley N°
3.500 antes mencionado.
    Las cantidades señaladas en el inciso primero se
aumentarán en el mismo porcentaje general y a contar de
igual fecha en que se conceda un reajuste general de
remuneraciones para el sector público.
    Una vez otorgado el aporte a que se refiere el inciso
primero de este artículo, el beneficiario podrá optar por
cualquiera de las modalidades de pensión que establece el
citado decreto ley N° 3.500.