Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 14.- Las bonificaciones establecidas en los
artículos 10 y 11 y que con la misma finalidad se
contemplen respecto de los trabajadores de las empresas y
organismos del Estado cuyas remuneraciones se fijen de
acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de
1977, regirán a contar del 1° de enero de 1988 y sólo
serán aprobadas por decreto del Ministerio de Hacienda,
aplicándose al respecto el artículo 70 del decreto ley N°
1.263, de 1975. Las bonificaciones del artículo 10 no
tendrán carácter imponible, excepto para las cotizaciones
de salud y de pensiones. Las del artículo 11 deberán
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 12.