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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5197-2019

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Fecha: 31 de julio de 2019

Tema: VARIOS

Destinatario: PRESIDENTE, ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Trabajadores independientes

Fuentes: Leyes Nºs 16.395; Ley N° 21.133; Ley N° 20.255; artículo 42 N° 2, del D.L. 824, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, a la Ley N° 21.063; artículos 92, 92 B, 92 D, 92 F, del D.L. 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744

Departamento(s): FISCALÍA

Concordancia con Circulares: 3411; 3425; 3431

1) Por el oficio señalado en el antecedente, SS. Iltma. en Recurso de Protección, Rol Nº 11077-2019, interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, se ha ordenado a esta Superintendencia informar al tenor de la acción que se conoce en autos.
2) Sobre el particular, es importante precisar a SS. Iltma., que la Ley N° 20.255 estableció la obligación de los trabajadores independientes, con rentas provenientes del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de cotizar para los sistemas de pensiones y de salud, tanto común como laboral. Esta obligación se materializa en cada Declaración Anual de Impuesto a la Renta, sobre las rentas obtenidas en el año calendario anterior. La citada ley dispuso una gradualidad de la obligatoriedad de cotizar de cerca de 10 años desde la publicación de la Ley. Así, el año 2015 sería obligatorio cotizar por el 100% de la renta imponible para pensiones y salud laboral, y en el 2018 se sumaría salud común. Durante ese período, en la respectiva Declaración Anual de Impuesto a la Renta, los trabajadores independientes podían manifestar su voluntad de no cotizar. Sin embargo, el año 2016 se dictó la Ley N° 20.894, que postergó la obligación de cotizar para pensiones y salud laboral hasta el año 2018, atendido que un número importante de trabajadores independientes había renunciado a cotizar.
3) Ahora bien, en febrero del presente año se publicó Ley N° 21.133, que modificó las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, introduciendo modificaciones al D.L. 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Ley N° 20.255, que estableció la Reforma Previsional, al D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, a la Ley N° 21.063, que creó un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y al D.L. 824, del Ministerio de Hacienda.

Mediante esta Ley se instauró la obligatoriedad de cotizar para acceder a cobertura universal en materia de seguridad social, pero sin afectar de forma abrupta los ingresos de los trabajadores independientes. Es así como se incorporó de manera efectiva a los trabajadores independientes a los sistemas de protección social en materia de salud y pensión, sin perjuicio de establecer una etapa transitoria destinada a suavizar el impacto de la obligación de cotizar sobre las rentas líquidas de estos trabajadores. En lo específico, cabe indicar que la Ley N° 21.133, ya citada, dispuso en el artículo 1°, al incorporar el artículo 92 B al D.L. 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que la Superintendencia de Seguridad Social junto a la Superintendencia de Salud informarán en el mes de febrero de cada año, al Servicio de Impuestos de Internos, sobre la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.
Por su parte, el artículo 92 D que también se incorporó a dicho Decreto Ley, contempla que será el Servicio de Impuestos Internos la institución que calculará anualmente las cotizaciones que deba pagar el afiliado independiente por concepto de las cotizaciones señaladas en el inciso primero del artículo 92, esto es, las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III del D.L. 3.500 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, más el 7% destinado a financiar prestaciones de salud.
Además, y en conformidad al nuevo artículo 92 F del D.L. 3.500, ya individualizado, las cotizaciones obligatorias se pagarán anualmente, en primer lugar, con cargo a las cantidades retenidas o pagadas, con preminencia a otro cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza y, en segundo lugar, con el pago efectuado directamente por el afiliado del saldo que pudiere resultar. Continúa indicando el artículo anterior, que el Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería General de la República la individualización de los afiliados independientes que deberán pagar las cotizaciones referidas en el párrafo anterior y las destinadas a financiar prestaciones de salud del Fondo Nacional de Salud o de la Institución de salud previsional respectiva, según sea el caso, y el monto a pagar por dichos conceptos, así como la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.
El mismo artículo precedentemente individualizado precisó también que la Tesorería General de la República deberá enterar, con cargos a las cantidades determinadas y mencionadas y hasta el monto en que los recursos alcancen para el pago respectivo, la cotización obligatoria determinada por concepto de pensiones en el Fondo de Pensiones en que se encuentre incorporado el trabajador independiente, y enterará las cotizaciones de salud en el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional que corresponda.
Enseguida, y en lo que amerita, señala este mismo artículo 92 F que la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según determine el reglamento que al efecto se debe dictar.
4) Para el caso de la Ley N° 21.063, que creó el seguro de acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, de acuerdo a las normas introducidas por la Ley N° 21.133, el pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes para los efectos de aquella Ley se regirá por las disposiciones del artículo 92 del D.L. 3.500, siendo la Tesorería General de la República la encargada de enterar las correspondientes cotizaciones. Igual situación a la descrita en el párrafo anterior ocurre con el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes y Enfermedades Profesionales establecido en la Ley N° 16.744, ya que por disponerlo el artículo 2° de la Ley N° 21.133, los trabajadores independientes estarán cubiertos por dicho seguro y las cotizaciones respectivas se efectuarán según el procedimiento establecido en el artículo 92 F del D.L. 3.500, es decir, se enterarán por la Tesorería General de la República.
5) En el caso que las cantidades recaudadas fueren por un monto inferior a las cotizaciones por pagar, señala el artículo 92 G siguiente de dicho D.L., las cotizaciones se pagarán de acuerdo al siguiente orden:
1.- Seguro de invalidez y sobrevivencia;
2.- Seguro de la Ley N° 16.744;
3.- Seguro de la Ley N° 21.063;
4.- Cotizaciones de Salud;
5.- Cotización obligatoria para pensión y la comisión de la Administradora respectiva, y
6.- Los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones que no hubieren podido cubrirse en años anteriores, reajustados según como ahí se expresa.
6) Lo expresado, sin perjuicio de las disposiciones transitorias que establece la misma Ley N° 21.133, relativas a las modificaciones introducidas respecto del seguro de invalidez y sobrevivencia, las que entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020 y en cuanto a que los trabajadores independientes podrán cotizar por una renta imponible menor al 80% del conjunto de rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenidas en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, según los porcentajes que dicha disposición contempla.
Es necesario también agregar que, según lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley N° 21.133, se exceptúan de cotizar los trabajadores independientes que obtengan menos de 4 ingresos mínimos mensuales o que perciban rentas que sean superiores al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible, así como los hombres de 55 o más años y las mujeres de 50 o más años, al 1 de enero de 2018.
7) En consecuencia, de esta manera, desde el año 2019, los trabajadores independientes comenzarán a cotizar para todos los regímenes, respecto a sus rentas del 2018, y quedarán cubiertos por ellos, en tanto que el ahorro para pensiones aumentará gradualmente. Para estos efectos, se contempla que todos los seguros sociales otorguen cobertura anual por las rentas obtenidas en el año anterior a la declaración de la renta, de modo tal que los trabajadores independientes puedan acceder a la protección que ellos conceden de manera efectiva.
8) Finalmente, y en conformidad a lo señalado en los párrafos precedentes, con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.133, la declaración y pago de las cotizaciones previsionales de aquellos trabajadores independientes obligados a cotizar, se efectuará en forma anual y por medio de su Declaración sobre Impuesto a la Renta, siendo el Servicio de Impuestos Internos el obligado a calcularlas y la Tesorería General de la República la institución obligada a enterarlas en los organismos previsionales correspondientes.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto;
DE SS. ILUSTRÍSIMA, Solicito, tener por evacuado el informe requerido

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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28/06/2019Circular 3431Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientesINCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SEGURO DE LA LEY N°16. 744 MODIFICA EL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la ley N°16.395; artículo 12, 15, 68 de la ley N°16.744; Ley N°21.133; artículo 6 bis, 13, 15, del D.S. N° 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. N° 21, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 42 N° 2, de la Ley de la Renta; artículo 88, 89, 90 de la Ley N° 20.255; Ley N°21.063; artículo 16, 90 del D.L. N°3.500, de 1980; artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578; D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 1 • de la Ley N° 18.095; artículo 71, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 152, del D.F.L.N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
12/06/2019Circular 3425Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesIMPARTE INSTRUCCIONES EN RELACIÓN A REQUISITOS DE ACCESO Y CALCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL Y MATERNAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Ley N° 16.395. Ley N° 21.133. D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. D.S. N° 22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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01/04/2019Circular 3409Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientes"REGULA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, REFERIDA A LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 89 DEL D.L. N°3500, DE 1980. DEROGA Y REEMPLAZA LA RESOLUCIÓN EX. SII N°86 DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y LA CIRCULAR CONJUNTA N°4, DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AMBAS DEL AÑO 2012".D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395; Ley N° 16.744; Ley N° 19.578; Ley N° 20.255; Ley N° 21.010; Ley N° 21.063; Ley N° 21.133
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TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 20.255Ley 20.255
Artículo 42 (DEL ART 1)DL 824, artículo 42 (del art 1)
Ley 16.744Ley 16.744