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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 91538-2024

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Fecha: 11 de junio de 2024

Destinatario: ISAPRE

Observación: Trabajador independiente voluntario: Cálculo subsidio por incapacidad laboral maternal. Para determinar el monto del subsidio maternal de los trabajadores independientes voluntarias se deben realizar dos cálculos. El primer cálculo, considera las rentas por las que se hubieren efectuado cotizaciones, subsidios o ambos, correspondientes a los seis meses anteriores al mes en que se inicia la licencia médica. No obstante, lo anterior, tratándose de trabajadores independientes al nuevo sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, para el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25% y, de existir, se considerará la renta mensual menor, incrementada en el porcentaje anterior como límite. Para determinar el segundo cálculo, el monto diario de los subsidios no puede exceder del equivalente a las rentas imponibles deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 o 60 respectivamente.

Descriptores: Trabajadores independientes; Base de cálculo subsidio maternal

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 21.133

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Concordancia con Circulares: 3471; 3660

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N° 18.469, D.L. N° 3.500, de 1980, Ley N° 21.133 y la Resolución N° 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.- Que, con fecha 11 de abril de 2024, ha recurrido a esta Superintendencia, una personareclamando, en síntesis, en contra de la ISAPRE, porque no está conforme con el cálculo del subsidio por incapacidad laboral de la licencia médica prenatal 3-7, extendida a contar del 22 de marzo de 2024. Por lo que solicita revisar el cálculo determinado por la citada ISAPRE.

2.- Que, de acuerdo a carta, detalle de cálculo de licencia médica, detalle de liquidación de subsidios, emitidos por ISAPRE, con fecha 6 de mayo de 2024, el subsidio diario determinado y pagado por la licencia médica maternal N° 3-7, extendida a contar del 22 de marzo de 2024, como resultado de la comparación de los dos cálculos, corresponde a $71.432,20.

3.- Que, producto de revisar los antecedentes aportados y el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral efectuado por la ISAPRE, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:

Que, en relación a la licencia médica N° 3-7, se constató que la interesada reviste la calidad de independiente voluntaria en base a los antecedentes, como es el registro de empresas y sociedades del Conservador de Bienes Raíces , no es posible acreditar que la persona interesada tenga la calidad de trabajador dependiente respecto al empleador, ya que figura ser dueña y además, ostenta la administración y representación de la sociedad, correspondiéndole el uso de su razón social.

Que, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo, esta Superintendencia ha resuelto reiteradamente que para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo.

Que, en tales condiciones, respecto de los socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de una sociedad, es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia ya mencionado.

Que, mediante ORD. N° 4823/208, la Dirección del Trabajo señaló que "Resulta jurídicamente improcedente que el único constituyente de la sociedad individual de responsabilidad limitada, que regula la Ley N° 19.857, pueda tener la calidad de dependiente de la misma, porque la especial estructura de esa persona jurídica impide al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador, pues su voluntad se confunde con la del ente jurídico".

Que, el dictamen anterior impide que la persona interesada , pueda presentar licencias médicas como trabajadora dependiente de Sociedad SPA, por no existir vinculo de subordinación y dependencia y en ese sentido, la licencia médica N° 3-7 debe ser rechazada.

Que, no obstante, lo anterior, la recurrente puede presentar licencias médicas en calidad de trabajadora independiente, cumpliendo con los requisitos aplicables a ellos. Al respecto, el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, estableció que tienen derecho a él, las trabajadoras independientes que se encuentren afectas a un régimen previsional y que cumplan además con determinados requisitos de afiliación y cotizaciones que se señalan en el mismo cuerpo legal, a saber:

a) Contar con una licencia médica autorizada.

b) Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en que se inicia la licencia.

c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia.

d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Que, en efecto, para determinar el monto del subsidio maternal de los trabajadores independientes voluntarias se deben realizar dos cálculos. En el caso del primer cálculo, se considerarán las rentas por las que se hubieren efectuado cotizaciones, subsidios o ambos, correspondientes a los seis meses anteriores al mes en que se inicia la licencia médica. No obstante, lo anterior, el inciso tercero del artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que tratándose de trabajadores independientes al nuevo sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, para el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25% y, de existir, se considerará la renta mensual menor, incrementada en el porcentaje anterior como límite.

Que, iniciada la licencia médica de prenatal N° 3-7 el día 22 de marzo de 2024, correspondió considerar las remuneraciones o subsidios imponibles registradas en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024 y, según liquidación de remuneraciones, certificado de pago de cotizaciones previsionales de Previred, de fecha 11 de abril de 2024, certificado de cotizaciones de Uno AFP., de 11 de abril de 2024, detalle de cálculo de licencia médica y, detalle de liquidación de subsidios, emitidos por ISAPRE., con fecha 6 de mayo de 2024, la persona interesada registra remuneración en los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024 por $2.953.718 (por 30 días, tope 81,6 U.F.), $2.969.267 (por 30 días, tope 81,6 U.F.), $2.983.612 (por 30 días, tope 81,6 U.F.), $1.698.750 (por 13 días), $2.580.496 (25 días) y $3.107.003 (por 30 días, tope 84,3 U.F.), más subsidios en los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024 por $1.293.310 (por 17 días y $380.386 (por 5 días), respectivamente, realizados los descuentos previsionales de pensión y salud, más los impuestos correspondientes, resulta una renta neta total de $14.855.737, que dividida por 180, se obtiene un subsidio diario de $82.531,87.

Que, para determinar el segundo cálculo, conforme al inciso segundo del artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el monto diario de los subsidios no puede exceder del equivalente a las rentas imponibles deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 o 60 respectivamente.

Que, los tres meses anteriores con remuneraciones o subsidios corresponden abril, mayo y junio de 2023 en los cuales la interesada registra remuneraciones imponibles por $2.534.503 (por 26 días), $588.057 (por 6 días) y $2.944.902 (por 30 días, tope 81,6 U.F.), respectivamente, más subsidios por abril y mayo de 2023 por $284.429 (por 4 días) y $1.706.573 (por 24 días), que una descontadas las cotizaciones previsionales de pensión y salud, más los impuestos correspondientes, se obtiene una renta neta total de $6.834.187, que dividida por 90, se obtiene un valor de $75.935,41, aumentado en un 100% de la variación de I.P.C. e incrementado en un 10%, resulta un segundo subsidio diario de $85.466,82.

Que, efectuado los dos cálculos descritos precedentemente, de acuerdo a la normativa, debe pagarse el monto que haya resultado menor, es decir $82.531,87, por la licencia prenatal, posnatal, posnatal parental y las preventivas parentales. Monto que difiere al valor de $71.432,20, determinado y pagado por la ISAPRE.

Teniendo Presente:

Instruyese a la ISAPRE, reliquidar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica prenatal N° 3-7, extendida a contar del 22 de marzo de 2024, como también las posteriores licencias médicas que se vean afectadas y pagar las diferencias a favor de la persona interesada , descontando lo ya pagado, de acuerdo a lo observado por esta Superintendencia.

La ISAPRE, deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020.

Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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28/04/2020Circular 3514Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesIMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA DOBLE CALIDAD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y EN RELACIÓN A LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DEL PERÍODO 2019 A 2027, COMPLEMENTA LA CIRCULAR N° 3425, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2019, DE ESTA SUPERINTENDENCIA.Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 1, de 2005,del Ministerio de Salud; Ley Nº 21.133, artículos segundo y cuarto transitorios; artículo 42 Nº 2, del D.L. Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda
12/11/2019Circular 3471Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesIMPARTE INSTRUCCIONES PARA EL CÁLCULO Y RELIQUIDACIONES DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL POR REPOSOS DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL EN LOS PERÍODOS QUE SE INDICAN TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR QUE OPTARON POR LA GRADUALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.133Ley N°16.395; D.F.L. N°1, de 2005 del Ministerio de Salud; Artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.133
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/04/2024Dictamen 63201-2024Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Licencias Médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesLey 16.395, artículo 27; Ley 21.133; DL 3500, artículos 92, 69, 90; DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 152; DL 824, artículo 42 N° 2
15/04/2024Dictamen 61372-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes Subsidio por incapacidad laboral - Trabajadores independientesLey 21.133; DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 16.395, artículo 27; DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 N° 2
22/03/2024Dictamen 47332-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesTrabajador independiente - Subsidio por incapacidad laboralLey 16.395, artículos 27 y 2; Ley 21.133
02/03/2023Dictamen 29117-2023Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesSubsidio por incapacidad laboral - Cobertura trabajador independiente - Trabajadores independientesLey 16.395; Ley 18.469; Ley 18.933; Ley 21.133
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28/01/2020Dictamen 354-2020Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Trabajadores independientesLey 21.133; Artículo 90, del D.L. Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27