Dictamen 61372-2024
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 06 de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 16 de noviembre de 2023, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la ISAPRE, porque no está de acuerdo con el monto del subsidio pagado por sus licencias médicas de origen común otorgada de enero a mayo de 2023 y con los subsidios maternales otorgados a contar de julio de 2023, pagados en su calidad de trabajadora independiente obligada de la Ley 21.133.
Que, sobre el particular, esta Superintendencia informa a usted que la Ley N° 21.133, estableció la obligación de cotizar respecto de aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto igual o superior a cinco ingresos mínimos mensuales en el respectivo año calendario.
Que, las licencias por enfermedad común que se encuentran otorgadas el período enero a mayo de 2023, están cubiertas por la operación renta año 2022, que le da cobertura desde el 1° de julio de 2022 al 30 de junio de 2023.
Que, el subsidio se debe determinar conforme a lo establecido en el artículo 90 del DL N 3.500, de 1980, y su reglamento, que señala que ¨ La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por la afiliada independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, dividida por doce, y luego por 30, ya que los subsidios se devengan por día.
Que, la interesada no hizo aportes (voluntarios) a su AFP durante el año 2021, ni durante el año 2022, que le permitan tener derecho a cotización complementaria, sólo cuenta con los aportes hechos por la Tesorería General de la República de acuerdo con la ley N° 21.133.
Que, como trabajadora independiente obligada a cotizar en la operación renta 2022, y que optó por pagar sus cotizaciones con su devolución de impuestos cobertura parcial. Se le debería considerar un 37% de su renta imponible anual año 2022 para determinar su subsidio. No obstante, por tratarse de una trabajadora Independiente afiliada a ISAPRE, independiente de que en la operación renta haya optado por la gradualidad, tienen derecho a que la lSAPRE utilice para la determinación de los Subsidios de Origen Común como base de cálculo un 100% de la renta imponible anual, por cuanto el afiliado está obligado a pagar el precio total de la cotización para salud fijado en dicho contrato, esto según lo instruido en Oficio Circular IF/30 del 21 de octubre del 2019 de la Superintendencia de Salud.
Que, de este modo, para las licencias reclamadas otorgadas por enfermedad común en el primer semestre del año 2023, correspondió considerar el 100% de la renta imponible anual año 2022, que según comprobante de pago de Cotizaciones Previsionales de la Ley de Honorarios, Operación renta 2022, emitido por el SII, la interesada registra una renta imponible anual de $9.505.482, que dividida por 12 y luego por 30 da un subsidio diario de $26.404, al que se debe descontar las cotizaciones diarias para AFP por $3.200 y salud $1.848, y queda un subsidio diario a pagar a la interesada de $21.355, que fue lo que pagó correctamente la ISAPRE.
Que, en el caso de las licencias maternales iniciadas en julio de 2023, se encuentran cubiertas por la operación renta 2023, y según comprobante de pago de Cotizaciones Previsionales de la Ley de Honorarios, Operación renta 2023, emitido por el SII, la interesada registra una opción de pago total y una renta imponible anual de $5.164.304, que dividida por 12 y luego por 30 da un subsidio diario de $14.345,29, al que se debe descontar descontar las cotizaciones diarias para AFP por $1.787 y salud $1.004, y queda un subsidio diario a pagar a la interesada de $11.554.
Que, no obstante, lo anterior, se debe tener presente que el inciso cuarto del artículo 90 del DL N° 3500, de 1980, establece que el trabajador independiente del artículo 89 de dicho Decreto Ley, podrá cotizar en forma mensual, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto (julio del año de la operación renta a junio del año siguiente), fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales (es decir, enero a diciembre del año considerado en la operación renta); en este caso, podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16 del citado D.L. N° 3.500 (tope imponible), una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes en que está cotizando mensualmente durante el período de cobertura.
Que, del análisis de dicha norma, está Superintendencia cumple en señalar que a la renta anual imponible determinadas por el Servicio de Impuestos Internos SII, se deben agregar las rentas por las cuales el trabajador independiente obligado efectuó cotizaciones dentro del período de cobertura.
Que, en todo caso, ningún trabajador puede cotizar por sobre el tope imponible, para lo cual se deben considerar todos los ingresos del trabajador, por cuanto conforme el artículo 16 del DL 3500, de 1980, para efectos de determinar el tope imponible legal se deben considerar las remuneraciones percibidas por uno o más empleadores y las rentas imponibles mensuales. Dicho tope en el año 2023 equivale a 81,6 UF.
Que, con la misma interpretación del inciso cuarto del artículo 90 del DL N° 3500, de 1980, detallada anteriormente, la ISAPRE debe incorporar a la renta anual imponible del SII, las rentas por las cuales la interesada efectuó cotizaciones dentro del período de cobertura, como en este caso, la interesada interesada se encuentra en su segundo año de cobertura, y la licencia prenatal se inicia en 10 de julio de 2023, se le deben adicionar a la renta imponible anual del SII, las rentas imponibles complementarias de los doce meses anteriores al inicio de la licencia prenatal, que ascienden a $3.118.781.
Que, sumadas las cotizaciones complementarias de $3.118.781, con la base imponible anual de $5.164.304, resulta un total de $8.283.085, el que dividido por 12 y luego por 30 da un subsidio diario de $23.008,57 menos cotizaciones AFP ($2.434) y Salud ($1.610) da un subsidio líquido a pagar de $18.964 diario y no $11.554, diario como determinó la ISAPRE.
Que, cabe señalar, que según el histórico de subsidios que mandó la ISAPRE no hay subsidios que agregar a las complementarias, ya que todos los subsidios son de los años 2023 y 2024.
Que, tampoco se deben en este caso, hacer los cálculos de los subsidios maternales; por evento, ya que, dichas licencias médicas y permisos por descanso se encuentran todas cubiertas por la operación renta 2023.
Teniendo Presente:
Instruyese a la ISAPRE reliquidar el subsidio correspondiente a las licencias maternales, de la interesada incluyendo cotizaciones complementarias de acuerdo a lo anteriormente señalado.
Dejase sin efecto, la Resolución Exenta de 29 de septiembre del 2023, de la COMPIN.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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01/04/2022 | Circular 3660 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | REQUISITOS DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES INSTRUCCIONES APLICABLES A CASOS DE DOBLE CALIDAD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICA | Ley N°16.395; D.F.L. N°1, de 2005 del Ministerio de Salud; Ley N°21.133; D.S. N°22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S. N° 57, de 1990. |
28/04/2020 | Circular 3514 | Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA DOBLE CALIDAD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y EN RELACIÓN A LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DEL PERÍODO 2019 A 2027, COMPLEMENTA LA CIRCULAR N° 3425, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2019, DE ESTA SUPERINTENDENCIA. | Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 1, de 2005,del Ministerio de Salud; Ley Nº 21.133, artículos segundo y cuarto transitorios; artículo 42 Nº 2, del D.L. Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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24/07/2024 | Dictamen 116077-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Requisitos | Ley 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal; DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4 |
11/06/2024 | Dictamen 91538-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | Trabajador independiente voluntario - Base de cálculo subsidio maternal - Trabajadores independientes | Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 21.133 |
18/04/2024 | Dictamen 63201-2024 | Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Licencias Médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | Ley 16.395, artículo 27; Ley 21.133; DL 3500, artículos 92, 69, 90; DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 152; DL 824, artículo 42 N° 2 |
22/03/2024 | Dictamen 47332-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | Trabajador independiente - Subsidio por incapacidad laboral | Ley 16.395, artículos 27 y 2; Ley 21.133 |
02/03/2023 | Dictamen 29117-2023 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | Subsidio por incapacidad laboral - Cobertura trabajador independiente - Trabajadores independientes | Ley 16.395; Ley 18.469; Ley 18.933; Ley 21.133 |
21/12/2022 | Dictamen 173532-2022 | Licencias médicas - Trabajadores independientes | Subsidio por incapacidad laboral - Licencias Médicas - Trabajadores independientes | DL 3500, artículo 89; Ley 16.395; Ley 21.133 |
Título | Detalle |
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DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Artículo 42 (DEL ART 1) | DL 824, artículo 42 (del art 1) |
Legislación citada
DFL 44 de 1978 MintrabDL 824, artículo 42 (del art 1)Ley 16.395, artículo 27Ley 21.133