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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 192771-2024

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Fecha: 14 de diciembre de 2024

Destinatario: Particular

Observación: Subsidios por Incapacidad Laboral. Los empleados públicos reciben su remuneración total durante el periodo de reposo laboral con licencias médicas, sin que tenga incidencia en ello el que se generen subsidios por incapacidad laboral. Por otra parte, para acceder subsidios por incapacidad laboral el trabajador independiente, debe acreditar que se encuentra dentro del periodo de cobertura al inicio del reposo ordenado por la licencia médica.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Trabajadores independientes; Funcionarios públicos

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.- Que, mediante presentación de 21/11/2024, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , solicitando un pronunciamiento respecto a qué ocurre con los dineros que la I. Municipalidad le ha pagado, mientras hizo uso de licencias de descanso de maternidad, resueltas sin derecho a subsidio por la ISAPRE.

Que, la interesada consulta si tiene o no derecho a subsidio, el monto y qué ocurre con los dineros que la I. Municipalidad le ha pagado.

2.- Que, esta Superintendencia cumple en aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.

Que, se debe agregar que el artículo 12 de la Ley N°18.196, dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que las COMPIN o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y para estos efectos, las Instituciones Públicas deben efectuar las correspondientes solicitudes de reembolso.

Que, para que un funcionario del sector público pueda mantener sus remuneraciones durante el periodo en que ha estado haciendo uso de licencia médica, sólo se exige que ésta se encuentre debidamente autorizada, con independencia de que dicha licencia genere derecho a reembolso de subsidio por incapacidad laboral de acuerdo a las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En efecto, el artículo 12 de la Ley N° 18.196 establece que las entidades del sector público podrán solicitar que se les pague por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N° 44.

Que, en el evento que a la trabajadora no le hubiere correspondido percibir subsidio de haber estado acogido al D.F.L. N° 44, la institución pública no tendrá derecho al reembolso, sin perjuicio que, en la medida que la licencia se encuentre autorizada, como ocurre en el caso de la interesada, mantendrá su derecho a percibir su remuneración por el periodo comprendido en ésta.

Que, por tanto, mientras mantenga vínculo laboral con su empleador y tramite licencias cuyo reposo fue autorizado, la reclamante tiene derecho a su remuneración, por lo que no procedería que la entidad le solicite devolver tales montos, siendo una materia que compete resolver a la Contraloría General de la República.

3.- Que, en la especie, revisados los antecedentes del caso, es posible concluir que la I. Municipalidad no tiene derecho a solicitar el reembolso de las licencias médicas maternales, debido a que la interesada no tiene base de cálculo del beneficio por haber sido contratada el mismo mes que inicia el prenatal. Tampoco tiene derecho al subsidio mínimo, en consideración al inciso segundo del art. 17 del DFL 44/78 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social que señala "Con todo, tratándose de trabajadores que tengan más de un empleador o que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente, tendrán derecho al aludido subsidio mínimo en el evento que la suma de los subsidios que hubieren devengado en un mismo período no supere el monto de aquél." El subsidio pagado derivado del empleador del sector privado excede dicho subsidio mínimo, por lo que, no le corresponde recibirlo.

Que, en cuanto a la licencia médica 10, tramitada en calidad de trabajadora independiente, se debe agregar que la interesada no acredita tener la calidad de trabajadora independiente obligada al 29/07/2024, fecha de inicio del prenatal, por cuanto según los certificados de cotizaciones tuvo cobertura hasta junio de 2024, lo que también es confirmado de la revisión efectuada al Formulario de Impuesto Anual a la Renta, del año 2024, donde se puede apreciar que la interesada percibió honorarios brutos por $1.646.885, inferior a los 4 Ingresos mínimos legales que exige la ley para cotizar, quedando exenta de pago.

Que, en relación, con el subsidio que pagó la ISAPRE derivado de la licencia médica N° 74, presentada por el empleador, revisada la base de cálculo se observa que el procedimiento de cálculo se ajusta a lo establecido en el artículo 8° y las demás normas del citado D.F.L. N°44, por lo que, se encuentra correctamente determinado.

Teniendo Presente:

Atendida la calidad de funcionaria pública en que tramitó las licencias médicas maternales, la interesada mantuvo su derecho a remuneración durante dicho período, por lo que no procede en su caso el pago directo de subsidio maternal.

En cuanto a la licencia médica 10, tramitada en calidad de trabajadora independiente, la interesada no acredita tener la calidad de trabajadora independiente obligada al 29/07/2024, fecha de inicio del prenatal.

En relación con el subsidio que pagó la ISAPRE derivado de la licencia médica N° 74, presentada por el empleador , revisada la base de cálculo se observa que el procedimiento de cálculo se ajusta a lo establecido en el artículo 8° y las demás normas del citado D.F.L. N°44, por lo que, se encuentra correctamente determinado.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
07/09/2023Circular 3764SIL maternalRÉGIMEN DE SUBSIDIOS MATERNALES. INFORMA NUEVO MONTO DEL SUBSIDIO DIARIO, A CONTAR DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2023Ley N° 16.395; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Decreto N°967, del Ministerio de Hacienda
06/02/2023Circular 3727SIL maternalRÉGIMEN DE SUBSIDIOS MATERNALES. INFORMA NUEVO MONTO DEL SUBSIDIO DIARIO, A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2023 
01/02/2023Circular 3726SIL maternalRÉGIMEN DE SUBSIDIOS MATERNALES. REFUNDE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 20.545 A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL Y ESTABLECE NORMAS DE APLICACIÓN DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL EN CASO DE MATRIMONIO IGUALITARIO 
01/04/2022Circular 3660Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesREQUISITOS DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES INSTRUCCIONES APLICABLES A CASOS DE DOBLE CALIDAD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICALey N°16.395; D.F.L. N°1, de 2005 del Ministerio de Salud; Ley N°21.133; D.S. N°22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S. N° 57, de 1990.
28/04/2020Circular 3514Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesIMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA DOBLE CALIDAD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y EN RELACIÓN A LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DEL PERÍODO 2019 A 2027, COMPLEMENTA LA CIRCULAR N° 3425, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2019, DE ESTA SUPERINTENDENCIA.Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 1, de 2005,del Ministerio de Salud; Ley Nº 21.133, artículos segundo y cuarto transitorios; artículo 42 Nº 2, del D.L. Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/01/2025Dictamen 282-2025Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - Trabajadores independientesLey 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 21.133
24/07/2024Dictamen 116077-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - RequisitosLey 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal; DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4
11/06/2024Dictamen 91538-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesTrabajador independiente voluntario - Base de cálculo subsidio maternal - Trabajadores independientesLey 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 21.133
18/04/2024Dictamen 63201-2024Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Licencias Médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesLey 16.395, artículo 27; Ley 21.133; DL 3500, artículos 92, 69, 90; DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 152; DL 824, artículo 42 N° 2
15/04/2024Dictamen 61372-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes Subsidio por incapacidad laboral - Trabajadores independientesLey 21.133; DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 16.395, artículo 27; DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 N° 2
22/03/2024Dictamen 47332-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesTrabajador independiente - Subsidio por incapacidad laboralLey 16.395, artículos 27 y 2; Ley 21.133
21/11/2023Dictamen O-01-S-01332-2023Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)permiso postnatal parental - Permiso postnatal parental tuición o cuidado personalLeyes N°s 16.395 y 20.545; Código del Trabajo, artículo 200
02/03/2023Dictamen 29117-2023Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesSubsidio por incapacidad laboral - Cobertura trabajador independiente - Trabajadores independientesLey 16.395; Ley 18.469; Ley 18.933; Ley 21.133
21/12/2022Dictamen 173532-2022Licencias médicas - Trabajadores independientes Subsidio por incapacidad laboral - Licencias Médicas - Trabajadores independientesDL 3500, artículo 89; Ley 16.395; Ley 21.133
TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27