Fuentes: D.F.L.N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, artículo 3°; D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 30559, de 1 de julio de 2005 y 33219, de 9 de junio de 2011, de esta Superintendencia.
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1215, de esta Superintendencia.
1.- Esa Compañía de Seguros ha recurrido a esta Superintendencia señalando que recibió el Ordinario N° 33219, de 9 de junio de 2011, mediante el cual esta Superintendencia se pronunció respecto de la situación de su pensionado, quien percibió indebidamente asignaciones familiares por su cónyuge.
Expresa que esta Superintendencia en dicho pronunciamiento señaló que el artículo 3° del D.L. N°3.536 de 1981, permite solicitar facilidades para la restitución de prestaciones de seguridad social indebidamente percibidas, o la condonación cuando circunstancias calificadas lo justifiquen, petición que debe efectuarse a la misma entidad pagadora de la prestación indebidamente percibida, en este caso, ante dicha Compañía de Seguros de Vida.
Al respecto, solicita una aclaración de lo anterior, por cuanto dicha norma otorga tal facultad a los jefes superiores de las instituciones de previsión social y a los directores de la Cajas de Compensación de Asignación Familiar y de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, por lo que considera que esa Compañía de Seguros, no tiene las facultades que dicha norma establece.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° del D.L. N° 3.536, de 1981, corresponderá a los jefes superiores de las instituciones de previsión social y a los directorios de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, según proceda, resolver, a petición expresa de cada interesado, el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas, o su condonación en su caso.
Al respecto, y en relación a la duda que plantea esa Compañía de Seguros, cabe hacer presente que por Circular Nº 1215, de 1991, esta Superintendencia dictaminó que la expresión "instituciones de previsión social" debe entenderse en su sentido amplio, entendiendo por tales aquellas que por mandato legal administran prestaciones de carácter previsional, entre las cuales se encuentran las Compañías de Seguro a que se refiere el D.L. Nº 3.500, de 1980.
Las Compañías de Seguros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, participan en la administración del Sistema de Prestaciones Familiares, pagando las asignaciones que le corresponden a sus pensionados, realizando por tanto una labor de carácter previsional, por lo que pueden aplicar la normativa contenida en el D.L. Nº 3.536,de 1981 y en su reglamento, contenido en el D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
Auto de posesión efectiva - Excepción - Fallecimiento - Herencia
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones