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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12891-1995

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Fecha: 11 de diciembre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento tendiente a aclarar algunos conceptos y procedimientos relativos a la calificación y prueba de accidentes del trayecto.

Hace presente que este Organismo suele solicitar a los organismos administrativos diversos antecedentes que dicen relación con las circunstancias en que habrían ocurrido estos infortunios; no obstante, conforme lo prescribe el art. 7º del D.S. 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la carga de la prueba en esta materia la tiene el trabajador.

Asimismo, en diversos pronunciamientos este Servicio ha expresado que la sola declaración del afectado puede llegar a constituir prueba fehaciente de un accidente de trayecto. A juicio de esa Mutualidad, en materia de calificación de accidentes del trayecto, quien declara acerca de un siniestro que supuestamente le habría afectado, tiene un interés directo y, por ende, carece de imparcialidad acerca del hecho.

Finalmente, señala que este Organismo ha expresado que estas situaciones, que importan el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad por la naturaleza de ellas.

Al respecto, esa Mutualidad comparte el criterio de flexibilidad, sin embargo, entiende que en estricto derecho, en casos de duda, tal flexibilidad debe referirse a la apreciación de los medios de prueba, pero no al onus probandi.

Sobre el particular, este Organismo debe puntualizar que en su rol de Entidad Fiscalizadora de los Organismos de Previsión - entre los cuales se encuentran las Mutualidades de Empleadores - y conforme a las atribuciones que le confiere su Ley Orgánica (Ley Nº 16.395) para interpretar las leyes de previsión y, por ende, fijar su alcance, ha impartido instrucciones sobre la materia y a las cuales deben ajustarse las instituciones fiscalizadas.

Las atribuciones y competencia mencionadas, a su vez, en lo que respecta al seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, son confirmadas de manera expresa y específica por la citada Ley Nº 16.395, la Ley Nº16.744 y sus Reglamentos.

Efectuado el alcance precedente, es preciso manifestar que, no obstante las facultades aludidas, esta Superintendencia no ha exigido a esa Mutualidad que aporte los medios de prueba en el caso de los accidentes de trayecto y, por ende, no desconoce que es el afectado el que debe probar el siniestro.

Lo que efectivamente se ha señalado es que no puede negarse valor -a falta de otros medios de prueba- a la sola declaración de la víctima de los hechos, si acaso ésta aporta los elementos o antecedentes que permitan su corroboración y, por lo tanto, demostrar que el accidente efectivamente sucedió en el trayecto que exige la ley.

Lo anterior se justifica -y así se ha señalado también- porque puede suceder que el accidente le ocurra al trabajador en una situación que por la hora y lugar e, incluso, magnitud del infortunio, no le permita tener la posibilidad de contar con el Parte de Carabineros u otros medios de prueba. Por lo demás y tampoco se puede desconocer que el solo Parte Policial -aún cuando la normativa lo alude- podría no llegar a constituir un medio suficiente de prueba, si acaso se comprueba que los antecedentes que consigna no corresponden a la realidad.

Esta Superintendencia debe precisar que si instruye para que se efectúen diligencias complementarias respecto de un siniestro -visitas oculares, medición de distancias etc.- es porque existen elementos o antecedentes que pueden llegar a servir para comprobar o desvirtuar la ocurrencia de un accidente de trayecto. En estos casos, se ha requerido nuevos informes que analicen o ratifiquen antecedentes que no fueron debidamente ponderados.

En efecto, este Servicio en diversas oportunidades ha requerido a esa Mutualidad para que amplíe su informe sobre las circunstancias en que habría ocurrido un determinado siniestro, porque ese Organismo Administrador no ha realizado la debida investigación que permita un pronunciamiento -negativo o positivo- suficientemente fundado.

Con todo, la declaración del afectado, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, que eventualmente podrían ser recabados en la investigación que deben efectuar los organismos administradores, permite presumir la ocurrencia de un siniestro de esta naturaleza, lo que constituirá un medio fehaciente de prueba, como lo exige el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Finalmente, este Servicio debe aclarar que la flexibilidad con que analiza y pondera este tipo de siniestros, está orientada a la apreciación de los medios de prueba y no al onus probandi, como señala esa Entidad.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
21/12/1992Dictamen 12891-1992Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 16.271; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7