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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-01463-2023

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Fecha: 06 de diciembre de 2023

Destinatario: MUTUALIDAD

Observación: Ley N° 16.744. Los subsidios por incapacidad laboral del Seguro de la Ley N°16.744, procede pagarlos al trabajador que se encuentra con reposo médico desde antes del inicio de la huelga y mientras continúe haciendo uso, sin interrupción, de ese reposo e independientemente de que durante él concluya o no la paralización de actividades. Si un trabajador incurre por primera vez en la conducta prevista en su artículo 33 de la Ley N°16.744, como por ejemplo, mientras hace uso del reposo participa activamente en una huelga legal declarada en la empresa, conducta que podría generar la prolongación del reposo originalmente prescrito, deberá ser advertido personalmente o por escrito, mediante carta certificada o por correo electrónico, que se le suspenderá el pago del subsidio por incapacidad laboral, en caso que persista en su actitud

Descriptores: Ley 16.744d; huelga legal; Incumplimiento del reposo; Orden de reposo; Licencia Médica

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: 73926-2012

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

1.- Con motivo, según indica, de la inquietud planteada por uno de sus adherentes, esa mutualidad solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre cómo proceder cuando un trabajador incumple el reposo médico prescrito en el marco del Seguro de la Ley N°16.744, al participar activamente en una huelga legal declarada en la empresa, conducta que podría generar la prolongación del reposo originalmente prescrito, con el consiguiente impacto en la siniestralidad de su entidad empleadora.

Sostiene que en la situación expuesta no sería posible aplicar la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley N°16.744, esto es, la suspensión del pago del subsidio por incapacidad laboral, ya que durante la huelga no procede pagar esa prestación, por no existir remuneración que reemplazar al encontrarse suspendida la relación laboral.

Añade que, en su defecto, podría aplicarse la sanción general del artículo 80 de la Ley N°16.744, o concluir que la conducta no es sancionable por falta de un texto normativo que la contenga, en cuyo caso la siniestralidad de su entidad empleadora quedaría expuesta al accionar del trabajador.

2. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad a lo prescrito por el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las prestaciones económicas establecidas en la ley N°16.744, entre ellas, los subsidios por incapacidad laboral, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional, de modo que para su procedencia es indispensable que existan rentas a sustituir.

Por otra parte, el artículo 355 del Código del Trabajo dispone que durante la huelga se entiende suspendido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores involucrados en ella, los que no estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador a pagarles sus remuneraciones, beneficios y otras regalías derivados de ese contrato.

Considerando esa suspensión, esta Superintendencia ha resuelto que durante la huelga no procede autorizar licencias médicas por enfermedad o accidente de origen común, a menos que sean continuación de otras de las que se ha venido haciendo uso desde antes de su inicio. (Oficio N°73.926, de 2012).

Siendo el referido criterio extrapolable al pago de los subsidios por incapacidad laboral del Seguro de la Ley N°16.744, procede pagar ese beneficio al trabajador que se encuentra con reposo médico desde antes del inicio de la huelga y mientras continúe haciendo uso, sin interrupción, de ese reposo e independientemente de que durante él concluya o no la paralización de actividades.

Por lo tanto, para los fines que resulten pertinentes esa mutualidad deberá ajustarse al referido criterio considerando además que, según lo instruido en la Letra P, del Título II, del Libro VI. Prestaciones Económicas, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, si un trabajador incurre por primera vez en la conducta prevista en su artículo 33 de la Ley N°16.744, solo deberá ser advertido personalmente o por escrito, mediante carta certificada o por correo electrónico, que se le suspenderá el pago del subsidio por incapacidad laboral, en caso que persista en su actitud.

3.- En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se considera atendida y resuelta su consulta.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/11/2012Dictamen 73926-2012Licencias médicasLicencia Médica - huelga legalDecreto don Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.