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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62530-2024

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Fecha: 17 de abril de 2024

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Prestaciones Económicas. Cuando se está frente a una agravación (agudización o complicación) de la patología que dio origen a la declaración de invalidez, que constituya un nuevo cuadro clínico, procede el pago de un nuevo período de subsidios, por aplicación de la norma contenida en el artículo 53 bis del Decreto Supremo N° 101, de 1968, del Mintrab, ya que tales períodos rigen independientemente para cada contingencia profesional.

Descriptores: Ley N° 16.744; Subsidio por incapacidad laboral; Agravación

Fuentes: Ley 16.744, artículo 30; Ley 16.395, artículo 30

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Que la interesada ha reclamado en contra del organismo administrador por cuanto no le paga el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica por 20 días a contar del 14 de noviembre de 2023. Desconocía que ello no era posible después de emitida la resolución de incapacidad.

Que requerido al efecto el Iorganismo administrador informó que se trata de una trabajadora de 47 años, profesional estadística, en trayecto mientras iba en micro, esta frena bruscamente, por lo que usuaria se apoya y sufre mecanismo de hiperextensión de la muñeca derecha. Consulta en servicio de urgencias refiriendo dolor en región cubital de la muñeca, se solicita radiografía de la zona que no evidencia lesiones óseas agudas, por lo que se hace el diagnóstico de esguince y torcedura de la muñeca, donde recibe tratamiento sintomático. Inicia controles ambulatorios, donde se solicita ecografía de la zona que es informada sin hallazgos significativos. Ante duda diagnóstica, se solicita RM que evidencia la existencia de fina rotura lineal central radial del fibrocartílago triangular, por lo que se indica kinesioterapia.

Que luego se indica artroTC (18-06-19), que evidencia rotura compleja del FCT, rotura central y de la porción volar del radio ulnar, con desinserción foveal, por lo que se realiza artroscopía con fecha 14-11-19 y luego inicia ciclo de terapia física. Se describe en control del 28-05-20 que usuaria presenta dolor mientras realiza teletrabajo, se solicita RNM que evidencia la existencia de rotura central del fibrocartílago triangular, además de condropatía radiocarpiana y del cúbito distal y leve sinovitis del receso preestiloideo y radiocubital distal, además se solicita artroTC (diciembre 2020) que informa mantención de lesión central, con compromiso parcial de fibras del ligamento radio ulnar volar que se insertan en la fóvea y estiloides.

Que ante estos hallazgos es que el 24-06-21 se realiza artroscopía con reinserción de fibrocartílago triangular. Usuaria evoluciona con dolor crónico, RM de muñeca del 02-12-21 evidencia: - Secuela post quirúrgica - postraumática de la muñeca. - Signos degenerativos de la articulación entre el radio y el semilunar; condropatía profunda en dicho segmento. - Signos degenerativos de la articulación radio cubital distal. - Limitación a la evaluación del fibrocartílago triangular; cambios postquirúrgicos y postraumáticos; alteración de la configuración habitual. Probable rotura central. Además, se solicita ecografía de codo derecho que evidencia la existencia de entesopatía del extensor común y signos de subluxación del nervio cubital, patologías calificadas de origen común según Ordinario de Diagnóstico Mixto del 15-12-21.

Que se planifica infiltración bajo anestesia de nervio cubital e inicia controles por fisiatría, TO y kinesioterapia. En evaluación del 26-09-22 se describe que usuaria no tiene cirugías pendientes, que se encuentra en etapa secuelar. Cuenta con Resolución de Incapacidad Permanente, donde se determina que el diagnóstico de esguince de muñeca derecha con lesión del fibrocartílago triangular está secuelado con dolor crónico, por lo que se otorga un 5% de grado de incapacidad permanente, con fecha de inicio 12-10-22. Se realizan nuevas infiltraciones y se indica tratamiento de bloqueo con radiofrecuencia en nervio mediano, cubital y radial (27-01-23) En control del 18-04-23 usuaria refiere dolor a nivel de hombro, donde se hace la sospecha de bursitis subacromiosubdeltoídea y tenosinovitis bicipital de hombro derecho, patologías que cuentan con calificación común según Ordinario de Diagnóstico Mixto del 10-05-23. Licencia médica a la que apela la usuaria, está extendida por el diagnóstico de esguinces y torceduras de la muñeca, diagnóstico que se encuentra dentro de REIP.

Que, por lo anterior, se mantiene autorización sin derecho a subsidio, usuaria secuelada con dolor crónico por esguince de muñeca derecha con lesión del fibrocartílago triangular, donde se determinó un 5% de incapacidad permanente. No corresponde otorgar prestaciones económicas, debido a que diagnóstico por el cual se emite la licencia médica está contenida en REIP.

Que esta Superintendencia, en uso de sus facultades fiscalizadoras contempladas en la Ley N°16.395 y con miras de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios de seguridad social, ha interpretado la normativa del Seguro de la Ley N°16.744 y así conforme al número 3, letra O del Título II del Libro VI del Compendio de Vistos estableció que si al cabo de las 104 semanas de subsidio, existieren terapias pendientes, se deberá presumir que el trabajador presenta un estado de invalidez. En dicho supuesto, el organismo administrador deberá constituir y pagar una pensión de invalidez total transitoria, a contar del día inmediatamente siguiente al cumplimiento de las 104 semanas, con el objeto de dar cumplimiento al principio de continuidad de ingresos previsto en el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La primera mensualidad deberá pagarse dentro de los 30 días siguientes a la última fecha de pago de los subsidios. Cabe hacer presente que, para dar inicio a una pensión de invalidez transitoria no se requiere de una Resolución de Incapacidad Permanente (REIP). Esta pensión deberá otorgarse mientras persista la incapacidad, hasta el término de las terapias, ocasión en que se deberá evaluar al trabajador para determinar el grado de incapacidad permanente.

Que, asimismo, conforme ha resuelto su jurisprudencia, cuando se está frente a una agravación (agudización o complicación) de la patología que dio origen a la declaración de invalidez, que constituya un nuevo cuadro clínico, procede el pago de un nuevo período de subsidios, por aplicación de la norma contenida en el artículo 53 bis del Decreto Supremo N° 101, citado en los Vistos, ya que tales períodos rigen independientemente para cada contingencia profesional.

Que el artículo 31 de la Ley N°16.744, establece que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

Que conforme al artículo 73 letras d) y e) del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo, se le extenderá una Orden de Reposo, mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales, esto es, aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.

Que el artículo 1° del D.S. N°109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que las prestaciones económicas establecidas en la Ley N°16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional, por lo que existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio o pensión.

Que, en la especie, la incapacidad presumiblemente permanente que se le fijó a la afectada no tiene alcance médico legal y la infiltración que se le practicó a raíz de las secuelas del accidente laboral que le aconteció le impidieron utilizar su capacidad residual de ganancia, de hecho el ISL autorizó el reposo prescrito, de lo que fluye que se le extendió a raíz de las lesiones sufridas por el accidente.

Que, en razón de lo expuesto, corresponde que se le pague el subsidio por incapacidad laboral reclamado.

RESUELVO:

Acógese el reclamo formulado por la interesada. El organsimo administrador deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio." Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30