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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2576-2022

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Fecha: 29 de junio de 2022

Destinatario: GERENTES GENERALES MUTUALIDADES DE EMPLEADORES; DIRECTORA NACIONAL (S) INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL; RECTOR PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE; GERENTES GENERALES DIVISIÓN CODELCO ANDINA DIVISIÓN CODELCO CHUQUICAMATA DIVISIÓN CODELCO EL TENIENTE DIVISIÓN CODELCO SALVADOR; EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA

Observación: Ley N° 16.744. Imparte instrucciones en relación con el cálculo del subsidio por incapacidad temporal de la Ley N°16.744.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Económicas; Cálculo subsidios por incapacidad laboral

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

1. En audiencias sostenidas con esta Superintendencia, dirigentes del Sindicato y trabajadores de distintos centros de trabajo hicieron presente su molestia en relación con el cálculo y pago de los subsidios por incapacidad temporal que éstas efectúan en su carácter de administradores delegados del Seguro de la Ley N°16.744, manifestando su discrepancia en cuanto a los montos enterados.

En este contexto, se sostuvieron reuniones con el personal encargado del cálculo de los referidos subsidios, concluyéndose que era necesario precisar los haberes remuneracionales a considerar en dicho cálculo y efectuar una capacitación en esta materia, la que se concretó el día 24 de mayo del presente año. En virtud de lo anterior y luego de realizada la capacitación, se ha considerado necesario reforzar algunos de los puntos presentados en dicha instancia.

2. En primer lugar, cabe señalar que el subsidio por incapacidad temporal establecido en el artículo 30 de la Ley N°16.744 tiene por objeto reemplazar la remuneración que deja de percibir el trabajador durante los períodos en que se encuentre en reposo por prescripción médica. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Código del Trabajo, la unidad de tiempo a considerar para el pago de las remuneraciones, no puede en ningún caso, exceder de un mes, de modo que los subsidios deben, en reemplazo de aquéllas, ser pagados con una periodicidad igual o inferior a 30 días.

Por su parte, el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece el procedimiento de cálculo de dicho beneficio. De acuerdo a éste el monto del subsidio mensual debería corresponder al promedio de las remuneraciones percibidas en los últimos 3 meses, anteriores al mes de inicio de la licencia. Sin embargo, dicha equivalencia no se da cuando la remuneración bruta es superior al tope imponible y/o cuando la remuneración percibida incluye remuneraciones ocasionales o a todo evento.

En ese sentido, al revisar las liquidaciones de sueldo de algunos trabajadores, se constató que incluían haberes no imponibles (ej. asignación de zona) y haberes que no se consideran en el cálculo del subsidio, como son las remuneraciones ocasionales, esto es, aquellas que se pagan sólo en las ocasiones especiales, como aguinaldo de fiestas patrias, navidad, bono de escolaridad en el mes de marzo, y las que corresponden a periodos de mayor extensión que un mes, como las gratificaciones que se pagan una vez al año. Además se verificó la existencia de remuneraciones a todo evento, esto es aquellas que se siguen pagando durante los período de licencia médica, respecto de las cuales el criterio que ha mantenido esta Superintendencia es no incluirlas en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, ya que como se señaló, el objeto de este beneficio es reemplazar la remuneración que deja de percibir el trabajador durante los períodos en que se encuentre temporalmente incapacitado para trabajar, supuesto que no se cumple en las remuneraciones a todo evento, pues el trabajador las continúa percibiendo durante esos períodos.

Por otra parte, se observó en las liquidaciones de sueldo antes señaladas, que el subsidio se incluye como un haber más, y que el bajo monto que percibían los trabajadores durante los períodos de incapacidad temporal -cuyo es el fundamento o razón principal de sus reclamos -, obedecía a la gran cantidad de descuentos que se les efectuaba de la remuneración, del subsidio o de ambos.

Ahora bien, en aquellos meses en que el trabajador reciba remuneración y subsidio, por haberse encontrado incapacitado para trabajar solo algunos días del mes o bien por percibir remuneraciones a todo evento, corresponde que la empresa elabore dos liquidaciones, una de remuneraciones y otra de subsidio.

Al respecto, en el número 1 de la Letra L, del Título II, del Libro VI del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, se instruye a los administradores delegados disponer de una "Liquidación de pago de subsidio", cuya copia debe ser entregada al trabajador a través de cualquier medio físico o electrónico, en caso que sea requerida por éste. Dicha liquidación debe consignar, a lo menos, la identificación del trabajador, el número de la licencia médica, su fecha de emisión, el número de días de reposo que se están pagando y el detalle de las cotizaciones pagadas. Además, la primera liquidación de pago, deberá adjuntar el detalle del cálculo del subsidio diario a pagar.

Asimismo, el citado número 1 establece que las empresas con administración delegada deben registrar los citados pagos, en forma separada de las remuneraciones de sus trabajadores.

Por otra parte, se debe tener presente que cuando el trabajador recibe durante un mismo mes remuneración y subsidio los descuentos solo se pueden hacer efectivos sobre las remuneraciones y hasta por el porcentaje que permite la legislación laboral (artículo 58 del Código del Trabajo). Luego, si la remuneración del trabajador es insuficiente para cubrir el monto total de los descuentos, se le debe comunicar al trabajador la diferencia que quedó sin pago, a fin de que regularice esta situación directamente con quien corresponda.

Por lo tanto, a los subsidios por incapacidad temporal no se les puede realizar ningún tipo de descuento (CCAF, préstamo de la empresa, adelanto de bono, sindicato, etc.), salvo que exista alguna retención establecida por sentencia judicial.

3. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, se reiteran algunas precisiones en relación con el cálculo del subsidio por incapacidad temporal:

• Remuneración neta, es la remuneración imponible (sin considerar remuneraciones ocasionales ni las que se pagan a todo evento), topada cuando corresponda, menos las cotizaciones para salud, para pensiones y los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

• Remuneración afecta a impuesto, es la remuneración imponible (sin considerar remuneraciones ocasionales ni las que se pagan a todo evento), topada cuando corresponda, menos las cotizaciones para salud, para pensiones y para el seguro de cesantía. Si la cotización para salud es superior al 7% del tope imponible, solo se debe descontar por este concepto el 7% del tope imponible vigente.

• El monto diario del subsidio, es igual a la suma de la remuneración neta, de los subsidios o de ambos, devengados durante los tres meses calendario más próximos al inicio de la licencia médica, dividido por 90.

• El monto del subsidio es igual al monto diario del subsidio multiplicado por el número de días de licencia.

• El monto del subsidio a pagar es igual al monto del subsidio menos la cotización para el seguro de cesantía.

• La cotización para el seguro de cesantía es igual al 0,6% de la remuneración imponible del mes anterior al inicio de la licencia, dividido por 30 y multiplicado por el número de días de licencia.

• La remuneración imponible para el seguro de cesantía tiene actualmente un tope de 122,6 Unidades de Fomento. Este tope es fijado, mediante resolución, por la Superintendencia de Pensiones.

4. Finalmente, esta Superintendencia queda llana a resolver cualquier duda o inquietud que pudiera suscitarse respecto al cálculo de los subsidios.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/02/2023Dictamen 444-2023Seguro laboral (Ley 16.744)Prestaciones Económicas - Ley N° 16.744 - Cálculo subsidios por incapacidad laboralLey 16.744, artículo 26; Ley 16.395, artículo 30
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26