Texto
Artículo 66° En toda industria o faena en que trabajen
más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las
siguientes funciones:
1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la
correcta utilización de los instrumentos de protección;
2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las
empresas como de los trabajadores, de las medidas de
prevención, higiene y seguridad.
3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa
y de cualquiera otra afección que afecte en forma reiterada
o general a los trabajadores y sea presumible que tenga su
origen en la utilización de productos fitosanitarios,
químicos o nocivos para la salud;
4.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene
y seguridad, que sirvan para la prevención de los riesgos
profesionales;
5.- Cumplir las demás funciones o misiones que le
encomiende el organismo administrador respectivo.
El representante o los representantes de los
trabajadores serán designados por los propios trabajadores.
El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán de
constituirse y funcionar estos comités.
En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales
que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la
existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales, el que será dirigido por un experto en
prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de
los Comités Paritarios.
Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en
práctica las medidas de prevención que les indique el
Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; pero
podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo
organismo administrador, dentro del plazo de 30 días, desde
que le sea notificada la resolución del Departamento de
Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
El incumplimiento de las medidas acordadas por el
Departamento de Prevención o por el Comité Paritario,
cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo
administrador, será sancionado en la forma que preceptúa
el artículo 68°.