Texto
Artículo 6°.- Los Consejos de los organismos
administradores podrán otorgar el derecho al goce de los
beneficios establecidos en la presente ley, en caso de
accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que
afectare al afiliado en razón de su necesidad de residir o
desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.
Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y
de pensiones respectivos, deberán, en tal caso, integrar en
el fondo de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de que se trate, las sumas equivalentes a las
prestaciones que habrían debido otorgar por aplicación de
las normas generales sobre seguro de enfermedad o medicina
curativa, invalidez no profesional o supervivencia, en la
forma que señale el Reglamento.
En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso
primero, deberán ser sometidos a la aprobación de la
Superintendencia de Seguridad Social.