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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.011, artículo 1

Texto

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.200, de 1978:
    1.- Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:
    "Artículo 34.- La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 48 horas semanales.
    Quedarán excluidos de la limitacíon de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.
    También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras.".
    2°.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
    "Artículo 49.- Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores sobre descanso dominical o días festivos, los trabajadores que se desempeñen:
    1.- En las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
    2.- En las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
    3.- En las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados;
    4.- En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;
    5.- A bordo de naves;
    6.- En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realizan dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo, y 7.- En las actividades cuya ejecución hubiere sido así acordada con el empleador en un contrato o convenio colectivo, o establecido en un fallo arbitral.
    Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo de las faenas exceptuadas, en forma que incluya los días domingos y festivos, pero las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias, siempre que excedan la jornada ordinaria semanal.
    Las empresas exceptuadas del descanso dominical a que se refiere el artículo 46 deberán otorgar un día de descanso a la semana, en compensación a las actividades desarrolladas en día Domingo, y un día de descanso por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores o por turno para no paralizar el curso de las labores.
    Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana, por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal.
    En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, podrán pactarse jornadas de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días Domingos o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno. Se aplicará también en este caso lo dispuesto en el inciso precedente. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de otros sistemas que sobre el particular se pacten en convenios o contratos colectivos.".
    3°.- Agréganse, a continuación del artículo 162, los siguientes artículos:
    "Artículo 162-A.- Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.".
    "Artículo 162-B.- La gente de mar, para desempeñarse a bordo, deberá estar en posesión de un título y una licencia o una matrícula, según corresponda, documentos todos de vigencia nacional, otorgados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de acuerdo a normas reglamentarias que permitan calificar los conocimientos e idoneidad profesional del interesado. Los documentos mencionados en este inciso se otorgarán a toda persona que los solicite y que reúna los requisitos reglamentarios.".

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
10/09/1984Dictamen 7146-1984Seguro laboral (Ley 16.744) Ley 16.744, artículo 66ley 18.011ley 18.011, artículo 1ley 18.032ley 18.032, artículo 1