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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5854-1987

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Fecha: 10 de septiembre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN JUZGADO DE LETRAS

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 253, de 1973, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Juzgado ha expresado que en la cauda civil sobre reclamación a sanción, caratulada "persona que indica con Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé y Palena", se ha ordenado oficiar a esta Superintendencia para que informe si la reclamante "Empresa de Transportes Cruz del Sur" debe o no contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, atendido que posee más de 100 trabajadores, que se trata de una empresa cuya actividad es el transporte urbano, suburbano e interurbano y que cotiza un 2,55% en el Instituto de Seguridad del Trabajo, y si está vigente o no el dictamen N° 253, de 1973, de este Organismo Fiscalizador.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso cuarto del artículo 66° de la Ley N° 16.744 dispone que en aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 8° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales contiene una norma similar.

Ahora bien, del tenor de la citada norma legal se desprende que la obligación de mantener al referido Departamento de Prevención rige, entre otras empresas, a las comerciales, de manera que si la mencionada empresa de transporte reviste ese carácter, deberá contar con tal Departamento, ya que, por lo señalado, ocupa a más de 100 trabajadores.

Por otra parte, cabe hacer presente que la exigencia de contar con dicho Departamento rige para aquellas empresas que pagan como para aquellas que no pagan cotización adicional diferenciada, de manera que no procede hacer distinciones al respecto.

Finalmente, debe señalarse que la doctrina contenida en el Oficio N° 253, de 1973, de este Organismo, se encuentra vigente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/06/1992Dictamen 5854-1992Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.819, de 1977; D.S. Nº 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
25/07/1988Dictamen 5854-1988Servicios de Bienestar D.S. Nº 722, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66