Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.046; D.F.L. Nº 252, de 1960; Código Civil; Código Comercio
Concordancia con Oficios: Oficio Ords. Nº 1386, de 1984 y 356- 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social
Cabe destacar que el artículo 66º de la Ley Nº 16.744 y las normas pertinentes contenidas en el D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social disponen que en las empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores es obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales que será dirigido por un experto en prevención.
Al respecto, es necesario destacar que esta Superintendencia, entre otros, por Oficios Ords. Nº 1.368 de 1984 y 356 del presente año, concluyó que si las empresas que prestan servicios revisten un carácter comercial -circunstancia que se determinará, precisamente, al objeto que tiene la empresa- quedan incluidas, a no dudar, en el concepto a que alude el citado artículo 66º de la Ley Nº 16.744 y, por ende, deben cumplir con la exigencia que dicho precepto establece.
Ahora bien, el artículo 27º del D.F.L. Nº 252, de 1960, dispone que las empresas bancarias deben constituirse como sociedades anónimas y su artículo 63º establece que los bancos se rigen por este cuerpo legal y, en subsidio, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o no se opongan a sus preceptos.
A su vez, los artículos 1º de la Ley Nº 18.046 Y 2.064 del Código Civil estatuyen que la sociedad anónima es siempre mercantil aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.
Finalmente, debe tenerse presente que el artículo 3º Nº11 del Código de Comercio dispone que son actos de comercio, entre otras, las operaciones de banco.
Lo anterior denota que el giro u objeto que tiene el recurrente lo constituyen el ejercicio o realización habitual de actos de comercio y, por lo mismo, reviste el carácter de una empresa comercial.
De conformidad con lo expuesto, esta Superintendencia comparte el criterio que sustenta el Servicio de Salud del Ambiente respectivo y concluye, por ende, que procede legalmente que el recurrente establezca un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales en los términos que dispone el artículo 66º de la Ley Nº 16.744.