Texto
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 2.200, de 1978:
a) Intercálase en el artículo 49 el siguiente N° 6, pasando los actuales N°s 6 y 7 a ser 7 y 8 respectivamente:
"6.- En las faenas portuarias".
b) Sustitúyese en el Párrafo 6 del título "De los trabajadores marítimos" por "De los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios".
c) Reemplázase el artículo 162 por el siguiente:
"Artículo 162.- El contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios se regirá por las disposiciones de esta ley y por las especiales relativas al contrato de embarco y al contrato de trabajadores portuarios eventuales, según corresponda".
d) Agrégase, al artículo 162-A el siguiente inciso segundo:
"Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.".
e) Agrégase al artículo 162-B el siguiente inciso segundo:
"Para desempeñarse como trabajador portuario se requerirá de un "permiso de trabajador portuario", de vigencia nacional, otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, quien deberá concederlo a todo interesado, salvo que su falta de capacidad o idoneidad constituya un peligro para la seguridad de las faenas.".