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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 1 transitorio transitorio

Texto

    Artículo 1°.- Las personas que hubieren sufrido
accidente del trabajo o que hubieren contraído enfermedad
profesional, con anterioridad a la fecha de la presente ley,
y que a consecuencia de ello hubieren sufrido una pérdida
de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de
40% o más, y que no disfruten de otra pensión, tendrán
derecho a una pensión asistencial que se determinará en la
forma que este artículo establece.
    Los interesados a que se refiere el inciso anterior
entrarán en el goce de sus respectivas pensiones desde el
momento del diagnóstico médico posterior a la
presentación de la solicitud respectiva.
    También tendrán derecho a pensión asistencial las
viudas de ex pensionados de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales que hubieren fallecido antes de
la vigencia de la presente ley y las viudas de los actuales
pensionados por la misma causa que fallezcan en el futuro,
siempre que no disfruten de otra pensión. La pensión se
devengará desde la fecha de la respectiva solicitud.
    Las pensiones a que se refiere este artículo se
otorgarán por el Servicio de Seguro Social, y su monto
será fijado por el Consejo Directivo del mismo, y no podrá
ser inferior al 50% de las pensiones mínimas que
correspondan a los accidentados o a sus viudas, de acuerdo
con la presente ley, ni exceder del 100% de las mismas.
    No obstante, las personas a que se refiere el inciso
primero que hubieren continuado en actividad y se
encuentren, a la fecha de la publicación de la presente
ley, como activos en algún régimen previsional, tendrán
derecho a que el monto de la pensión que les corresponda no
sea inferior al 30% del sueldo base determinado en la forma
preceptuada por la ley N° 10.383, ni superior al 70% de
dicho sueldo base.
    El Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social
podrá destinar para el financiamiento de este beneficio
hasta el 5% del ingreso global anual del Seguro de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Para
este efecto, los demás organismos administradores deberán
traspasar al Servicio de Seguro Social los fondos que
correspondan a un porcentaje idéntico al determinado por el
Servicio.
    Un Reglamento que dictará el Presidente de la
República fijará las normas y demás requisitos para el
otorgamiento de estos beneficios; como, también, la forma y
condiciones en que podrán tener derecho a otros beneficios
previsionales en sus calidades de pensionados del Servicio
de Seguro Social.
    Concédese el plazo de un año, contado desde la fecha
de vigencia de la presente ley o desde la fecha del
fallecimiento del causante en el caso de los que fallezcan
en el futuro, para acogerse a los beneficios que otorga el
presente artículo.
    El derecho a los beneficios previstos en este artículo
es incompatible con el goce de cualquiera otra pensión.