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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28530-2000

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Fecha: 10 de agosto de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD


La persona que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Asociación por cuanto no le otorgó pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, en razón del 55% de incapacidad que le fijó la COMPIN del Servicio de Salud XXXXX mediante Resolución N° 648 de 5 de mayo de 1999.
Requerida al efecto esa Asociación, remitió copia de su Memorándum N° F.469.99, de 20 de agosto de 1999, que indica que conforme a la doctrina adoptada por este Servicio mediante Ord. N° 9542, de 1990, quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, sólo si su incapacidad de origen profesional se produce antes de la edad para pensionarse por vejez, y así se haya determinado médicamente, y sólo por el período comprendido entre la fecha inicial de incapacidad y la de aquella pensión. Esta doctrina según lo declarado por el ordinario N° 18.689, de 1997, también es aplicable a las pensiones de vejez anticipada, otorgadas en conformidad con el D.L. N° 3.500, de 1980.
Dicho Memorándum indica que de acuerdo a la citada jurisprudencia, en la especie no procedería otorgar el beneficio de pensión de invalidez parcial, por cuanto la invalidez del interesado data del 5 de mayo de 1999, en circunstancias en que éste trabajó por cuenta ajena hasta el 21 de octubre de 1998, y a contar del 21 de diciembre de ese mismo año se le constituyó pensión de vejez anticipada del D.L. N° 3.500, de 1980.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que en conformidad a lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

De la citada norma reglamentaria se infiere que para tener derecho a la cobertura de la Ley N° 16.744 a causa de una enfermedad profesional, no es menester tener la calidad de trabajador activo, sino que basta con que se acredite que la dolencia se contrajo a causa del trabajo que desempeñó la persona durante su vida laboral.
En la especie, no se ha discutido que el 55 % de incapacidad que presenta el interesado, sea a causa de enfermedades profesionales.
En segundo término, cabe señalar que el hecho de que a una persona se le otorgue pensión de vejez anticipada de acuerdo al artículo 68 del D.L. N° 3.500, de 1980, no obsta para que se le constituya pensión por invalidez de origen profesional, procediendo el pago y percepción simultáneos de ambos tipos de pensiones hasta el cumplimiento de los 60 ó 65 años de edad, según corresponda. (Circular N° 1.273 de 1992 y Oficio N°. 9.197 de 1993, ambos de este Organismo).
En el caso en estudio, cuando se declaró la invalidez del interesado, éste no había cumplido 65 años de edad, lo que ocurrirá el año 2001.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que esa Asociación debe otorgar pensión de invalidez parcial al interesado

TítuloDetalle
Artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 16
Artículo 68DL 3500, artículo 68
Ley 16.744Ley 16.744