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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19931-2000

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Fecha: 06 de junio de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 9542, de 1990; 26659, de 1999, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Gobernación Provincial de XXXX, se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se determine el derecho que le asistiría a la persona que individualiza, para ser beneficiario de una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, atendido el 50% de incapacidad que le fuera fijado por la Comisión Médica de Reclamos por Resolución N°6/13.080, de 16 de abril de 1999, posteriormente confirmado por este Organismo mediante el oficio N° 26.659, de 10 de septiembre de 1999.
Lo anterior, en atención a que esa Asociación, por Carta 080.2698/99, de 29 de octubre de 1999, le manifestó al interesado que no procedía constituir en su caso una pensión por enfermedad profesional.
Posteriormente,la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región XXXX solicitó, en síntesis, que se le informara acerca del estado en que se encuentra la situación del interesado.
Requerida al efecto esa Asociación indicó que rechazó el beneficio solicitado por el interesado, en aplicación de la doctrina formulada por esta Superintendencia mediante el oficio N° 9.542, de 1990, al declarar que "quien se encuentra pensionado de vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, sólo si su incapacidad de origen profesional se produce antes de la edad legal para pensionarse por vejez, y así se haya dictaminado médicamente, y sólo por el período comprendido entre la fecha inicial de la incapacidad y la de aquella pensión".
Expone que según lo resuelto por este Servicio a través del oficio N° 18.689, de 1997, dicha doctrina también es aplicable a las pensiones de vejez anticipada otorgadas en conformidad al D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Hace presente que en la especie, de lo consignado en la Declaración Jurada Previsional de fecha 22 de junio de 1998, así como de la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Inmediata N° 4.911, emitida por la Cía. de Seguros XXXX, aparece que esta le paga al interesado una pensión de vejez anticipada desde el mes de octubre de 1995.

Agrega que con posterioridad a esta fecha, la COMPIN del Servicio de Salud de XXXX, por Resolución N° 203, de 18 de febrero de 1998, evaluó la pérdida de capacidad de ganancia del interesado a causa del padecimiento de dos enfermedades de origen profesional, fijándola en un 50% , lo que fue confirmado tanto por la Comisión Médica de Reclamos como por este Organismo.
Precisa que el afectado trabajó hasta el 22 de febrero de 1993, por lo que luego de constituirse su pensión de vejez anticipada, no continuó prestando servicios por cuenta ajena, por lo que se configurarían los supuestos de la mencionada doctrina, y, por consiguiente, no sería procedente constituir en favor del interesado, una pensión de invalidez profesional.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que en conformidad a lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

De la citada norma reglamentaria se infiere que para tener derecho a la cobertura de la Ley N° 16.744 a causa de una enfermedad profesional, no es menester tener la calidad de trabajador activo, sino que basta con que se acredite que la dolencia se contrajo a causa del trabajo que desempeñó la persona durante su vida laboral. (V.gr. Ord. N° 24618, de 1998, de esta Superintendencia).

En la especie, no se ha discutido que el 50% de incapacidad que presenta el interesado, sea a causa de enfermedades profesionales.
En segundo término, cabe señalar que el hecho de que a una persona se le otorgue pensión de vejez anticipada de acuerdo al artículo 68 del D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no obsta para que se le constituya pensión por invalidez de origen profesional, procediendo el pago y percepción simultáneos de ambos tipos de pensiones hasta el cumplimiento de los 60 ó 65 años de edad, según corresponda. (Circular N° 1.273 de 1992 y Oficio N°. 9.197 de 1993, ambos de este Organismo).
En el caso en estudio, cuando se declaró la invalidez del interesado, éste no había cumplido 65 años de edad, lo que ocurrirá el año 2004.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que esa Asociación debe otorgarle pensión de invalidez parcial al interesado.
Con todo, cabe precisar que lo anterior , es coincidente con lo dictaminado por este Servicio en su oficio N° 9.542, citado por esa Asociación, ya que en él se declaró que quien se encuentra pensionado de vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, sólo si su incapacidad de origen profesional se produce antes de la edad legal para pensionarse por vejez, y en la especie se ha declarado inválido profesional al interesado antes de que éste cumpla los 65 años de edad, lo que , tal como se indicó, ocurrirá el año 2004

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/03/2007Dictamen 19931-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.L. N° 1026 de 1975
TítuloDetalle
Artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 16
Artículo 68DL 3500, artículo 68
Ley 16.744Ley 16.744