Dictamen 2754-1992
HA RECURRIDO USTED A ESTA SUPERINTENDENCIA, RECLAMANDO EN CONTRA DE LA ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD, YA QUE LE SUSPENDIO EL PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ PROFESIONAL QUE LE PAGABA DE ACUERDO A LA LEY Nº16.744, EN ATENCION A QUE PERCIBIA UNA PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ DEL D.L. Nº3.500, DE 1980.
EN SU OPINION, NO CORRESPONDE QUE SE APLIQUE EN SU SITUACION EL ARTICULO 53 DE LA LEY Nº16.744 Y SE LE DEJE DE PAGAR LA PENSION DE INVALIDEZ, YA QUE A LA FECHA AUN NO CUMPLE LOS 65 AÑOS DE EDAD PARA PENSIONARSE POR VEJEZ.
REQUERIDA LA ASOCIACION, HA INFORMADO QUE, POR EL HECHO DE HABERSE CONSTITUIDO EN SU FAVOR UNA PENSION DE VEJEZ ANTICIPADA DEL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, SE CUMPLIO EL SUPUESTO DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 53 DE LA LEY Nº16.744, CUAL ES CUMPLIR CON "LA EDAD PARA TENER DERECHO A PENSION DENTRO DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN PREVISIONAL"; INDICA QUE TAL CIRCUNSTANCIA OBLIGA A PONER TERMINO AL PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ Y ENTRAR EN EL GOCE DE LA PENSION DE VEJEZ DEL RESPECTIVO REGIMEN PREVISIONAL.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTE ORGANISMO DEBE EXPRESAR QUE, SEGUN LO HA RESUELTO CONFORME A SUS ATRIBUCIONES SOBRE LA MATERIA, QUIEN SE PENSIONA ANTICIPADAMENTE POR VEJEZ, DE ACUERDO AL ARTICULO 68 DEL D.L. 3500, DE 1980, DEBE DEJAR DE PERCIBIR LA PENSION DE INVALIDEZ DE LA LEY Nº16.744.
LO ANTERIOR TIENE SU FUNDAMENTO EN EL HECHO QUE TANTO EL ARTICULO 53 DE LA CITADA LEY Nº16.744, COMO EL ARTICULO 86 DEL REFERIDO D.L. Nº3.500 ESTABLECEN QUE LAS PERSONAS QUE CUMPLAN LA EDAD PARA PENSIONARSE POR VEJEZ DEBEN PRECISAMENTE, ENTRAR EN EL GOCE DE ESTA PENSION Y DEJAR DE PERCIBIR LA PENSION DE INVALIDEZ.
EN EL CASO DE LA PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ, EL CRITERIO DEBE SER EL MISMO, YA QUE, SI ASI NO FUERA, LA PENSION DE INVALIDEZ SE TRANSFORMARIA EN VITALICIA, QUEDANDO EL BENEFICIARIO EN EL GOCE DE DOS PENSIONES.
AL RESPECTO, ES UTIL PRECISAR QUE NO PARECE QUE EL D.L. Nº3.500 HAYA QUERIDO DISCRIMINAR ENTRE QUIENES SE PENSIONES ANTICIPADAMENTE --DANDOLES DERECHO A PERCIBIR DOS PENSIONES EN FORMA SIMULTANEA-- Y AQUELLOS QUE SE PENSIONEN AL CUMPLIR LOS 60 O 65 AÑOS DE EDAD, A LOS CUALES NO LES OTORGA EL DERECHO A LA DOBLE PERCEPCION DE BENEFICIOS.
POR OTRA PARTE Y A MAYOR ABUNDAMIENTO, DEL CONTEXTO DEL MENCIONADO D.L. Nº3.500 PARECE CLARO QUE EL SENTIDO DE SUS DISPOSICIONES ES QUE EXISTA CONTINUIDAD ENTRE LAS PENSIONES DE VEJEZ QUE CONTEMPLA Y LAS PENSIONES DE INVALIDEZ PROFESIONAL, QUE ESTABLECE LA LEY Nº16.744; DE ESTE MODO, ESTAS ULTIMAS PRESTACIONES DEBE SER SUSTITUIDAS POR AQUELLAS, SIN QUE EXISTA NORMA NI FUNDAMENTO ALGUNA QUE JUSTIFIQUE LA PERCEPCION DE AMBAS.
EN CONSECUENCIA Y CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE EXPRESAR QUE PROCEDE CONFIRMAR LO ACTUADO EN SU CASO POR LA ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD, AL SUSPENDERLE EL PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ PROFESIONAL QUE LE PAGABA, POR HABER CONSTITUIDO EN SU FAVOR UNA PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ DEL D.L. Nº3.500, DE 1980.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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17/02/1997 | Dictamen 2754-1997 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; D.L. Nº 3500, de 1980 | |
26/03/1990 | Dictamen 2754-1990 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |
Título | Detalle |
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Artículo 68 | DL 3500, artículo 68 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
Legislación citada
DL 3500DL 3500, artículo 68Ley 16.744Ley 16.744, artículo 53