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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12533-1995

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Fecha: 27 de noviembre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.500, de 1980

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1273, de 1992, conjunta de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones


La hija de un pensionado se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría a su padre, para que le restablezcan la pensión de invalidez profesional de que era beneficiario desde el año 1993, y que le fue "suspendida" por el Instituto de Normalización Previsional en el mes de agosto del año en curso.
Señala que su padre se encuentra afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones - A.F.P. - y se jubiló anticipadamente por vejez.
Acompaña diversos antecedentes, en los cuales se indica que su padre nació el 30 de agosto de 1930.
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad a lo prescrito por el inciso primero del artículo 53 de la Ley Nº 16.744, el pensionado por contingencia laboral que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última, de acuerdo con las normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.
Al respecto, este Servicio conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante Circular Nº1273, citada en concordancias, impartieron instrucciones sobre la materia, señalando que en el caso de los afiliados que hubieren obtenido una pensión anticipada de conformidad al artículo 68 del D.L. Nº 3.500, como su padre, el cese de la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, se debe producir al cumplimiento de los 65 años de edad, procediendo el pago y percepción simultáneos de ambos tipos de pensiones durante el período anterior al cumplimiento de la referida edad.
En la especie, su padre cumplió 65 años de edad el día 30 de agosto pasado, fecha que coincide con la data del cese de su pensión de invalidez profesional, por ende, tal cese se ajusta a derecho.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde restablecer el pago de la pensión de invalidez profesional de la que era beneficiario su padre, ya que al cumplir la edad para tener derecho a pensión de vejez, se debe poner término a aquel beneficio

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
06/11/1992Circular 1273Seguro laboral (Ley 16.744)OPORTUNIDAD EN QUE PROCEDE LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA LEY N° 16.744 PARA LOS AFILIADOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DERECHO A PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA.Ley N° 16744; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/12/2001Dictamen 45514-2001Seguro laboral (Ley 16.744)  
27/02/1997Dictamen 3243-1997Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980
16/09/1993Dictamen 9197-1993Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744
26/08/1993Dictamen 8363-1993Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980
27/01/1993Dictamen 1015-1993Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500
TítuloDetalle
Artículo 68DL 3500, artículo 68
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53