Texto
Artículo 11.- Todo trabajador que al 10 de septiembre
de 1991 hubiere estado prestando servicios en cualquier
empresa carbonífera del país, que no tenga la calidad de
pensionado por antigüedad o vejez, cuyo contrato termine
por cualquier causa entre el 10 de septiembre de 1991 y la
fecha en que expire el subsidio a la actividad carbonífera
a que se refiere la presente ley y, adicionalmente, que a la
fecha de término de su contrato cuente a lo menos con 25
años de trabajos pesados en actividades mineras
subterráneas, definidos como tales en el artículo 38 de la
ley N° 10.383 y su reglamento, aun cuando hubieren sido
prestados a distintas entidades empleadoras y hubieren
estado afectos a cualquier régimen previsional, tendrá
derecho a una indemnización compensatoria especial de
carácter mensual y de cargo fiscal. El monto mensual de
dicha indemnización será de 75% del promedio de las
remuneraciones imponibles líquidas percibidas en los 12
meses calendario anteriores al 10 de septiembre de 1991,
debiendo actualizarse previamente cada una de ellas conforme
a la variación experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor entre el mes en que se devengaron y el mes
anterior al del término del contrato. Para estos efectos,
se entenderá como remuneración imponible líquida la
remuneración imponible deducidas las cotizaciones
previsionales de cargo del trabajador.
En caso que el trabajador hubiere estado en goce de
licencia médica durante todo o parte del período a
considerar en el cálculo señalado en el inciso anterior,
para los efectos de determinar el aludido beneficio,
deberán considerarse por dichos lapsos las remuneraciones
sobre las cuales se efectuaron o debieron efectuarse las
respectivas cotizaciones previsionales, actualizadas en los
términos señalados, debiendo deducirse previament estas
últimas.
En el evento que durante parte del período de cálculo
citado, el trabajador no hubiere percibido remuneración o
no hubiere hecho uso de licencia médica, para los efectos
de determinar el promedio a que alude el inciso primero de
este artículo, sólo se considerará el número de meses en
que efectivamente tuvo derecho a remuneración y/o licencia
médica.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos
anteriores se considerará el incremento a que se refiere el
artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
En todo caso, el monto de la indemnización
compensatoria determinada en conformidad a este artículo no
podrá ser inferior al equivalente al valor de la pensión
mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386,
deducida la cotización legal para salud.
El beneficio a que se refiere este artículo será
incompatible con los beneficios a que refieren los
artículos 9° y 10.