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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52664-2013

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Fecha: 20 de agosto de 2013

Tema: VARIOS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: indemnización del carbón

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 19.129 y 19.173; D.L. N° 3.500, de 1980.

Concordancia con Oficios: Oficio N°80.410, de 6 de diciembre de 2007, de esta Superintendencia.

1.- Usted recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Previsión Social por haberle informado que el 1 de marzo de 2014, cumplirá los requisitos para acceder a pensión de vejez con rebaja de edad por el desempeño de trabajo pesados, pero que el artículo 68 del D.L. N°3.500, de 1980, no le obliga a solicitar el beneficio citado, sino que es una opción que tiene el trabajador para impetrar la pensión.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que la primera parte del inciso 1° del artículo 11° de la Ley N° 19.129, que estableció un Subsidio Compensatorio en favor de los personales de la Industria del Carbón, dispuso una indemnización compensatoria especial, de carácter mensual y de cargo fiscal.

Esta indemnización se otorgaba en favor de todo trabajador que, al 10 de septiembre de 1991, hubiera estado prestando servicios en cualquier empresa carbonífera del país, siempre que no tuvieran la calidad de pensionados por antigüedad o vejez, cuyo contrato hubiera terminado por cualquier causa entre la precitada fecha y la fecha en que expire el subsidio a la actividad carbonífera, a que se refiere dicha ley y, adicionalmente, que a la fecha de término de su contrato contara, a lo menos, con 25 años de trabajos pesados en actividades mineras subterráneas, definidos como tales en el artículo 38 de la Ley N° 10.383, aun cuando hubieran sido prestados a distintas entidades empleadoras y hubieran estado afectos a cualquier régimen previsional.

A su vez, la primera parte del inciso 1° del artículo 12° del mismo texto legal dispuso que la indemnización se otorgaría a contar del mes siguiente al del término de los servicios y expiraría:

El último día del mes en que el beneficiario cumpla los requisitos para pensionarse por vejez, antigüedad, invalidez o que fallezca.

Cuando el trabajador tenga a lo menos, 55 años de edad y haya cumplido los requisitos para pensionarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del D.L. N° 3.500, de 1980, (que se refiere a los requisitos para acceder a jubilación anticipada en el Nuevo Sistema de Pensiones).

Cuando el trabajador se acoja a pensión anticipada de la referida disposición, aun cuando tenga una edad inferior a los 55 años de edad.

Por su parte, los incisos 1° y 2° del artículo 46 del D.S. N° 33, de 1992, del Ministerio de Minería, que contiene el Reglamento de la Ley N° 19.129, establecieron las mismas causales de término, agregando dicho artículo en el inciso 3°, el que el beneficiario inicie el desarrollo de alguna actividad remunerada en empresas carboníferas.

Ahora bien; para que el beneficio indemnizatorio cese, basta que el interesado cumpla con los requisitos para acceder a pensión de vejez, pero ello no significa que debe entrar a gozar del beneficio de vejez citado, toda vez que se hace necesario que el interesado solicite el beneficio, no para que cese la indemnización compensatoria, para lo cual no es requisito, pero sí para entrar a gozar de la pensión de vejez.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo informado por el citado Instituto, en orden a que procede el cese del beneficio indemnizatorio con el cumplimiento de los requisitos para acceder a pensión anticipada de vejez.

TítuloDetalle
Ley 19.129ley 19.129
Artículo 11ley 19.129, artículo 11
Artículo 38ley 10.383, artículo 38
Artículo 68DL 3500, artículo 68